REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 07 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2000-001205
EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO
Revisado el presente asunto, se evidencia que el penado MONJES SIRA MOISÉS SIMÓN, C.I.V-Nº 11.877.610, en fecha 31 de Octubre de 1997, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 03 y 04, del Código Penal vigente para el momento de la condena, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 en su encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal de Ejecución pasa a proveer en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de Junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le Otorgo al penado antes identificado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de tres (03) año, diez (10) meses y veintiún (21) días.
En fecha 03 de Mayo del 2000, este Tribunal, revoco la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el articulo 14 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, establece ciertos requisitos que no fueron tomados en cuentas para el otorgamiento del beneficio Ut Supra.
En fecha 29 de Marzo del 2001, este Tribunal de Ejecución libro Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del penado MONJES SIRA MOISÉS SIMÓN, C.I.V-Nº 11.877.610.
En fecha 04 de Octubre del 2001, este Tribunal Nº 03 de Ejecución, acordó ratificar Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del penado MONJES SIRA MOISÉS SIMÓN, C.I.V-Nº 11.877.610.
En fecha 08 de Abril del 2002, este Tribunal de Ejecución Nº 03, acordó ratificar Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del penado MONJES SIRA MOISÉS SIMÓN, C.I.V-Nº 11.877.610.
En fecha 04 de Septiembre del 2003, este Tribunal de Ejecución Nº 03, acordó ratificar Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del penado MONJES SIRA MOISÉS SIMÓN, C.I.V-Nº 11.877.610.
En fecha 05 de Diciembre del 2003, este Tribunal de Ejecución Nº 03, acordó ratificar Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del penado MONJES SIRA MOISÉS SIMÓN, C.I.V-Nº 11.877.610.
En fecha 19 de Enero del 2005, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la captura del penado antes identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, acordó ratificar Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del mismo.
En fecha 10 de Noviembre del 2006, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la captura del penado antes identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, acordó ratificar Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del mismo.
En fecha 16 de Enero del 2007, por cuanto visto el escrito presentado por la ciudadana Maria Monjes, C.I.V-Nº 2.540.527, en su condición de Madre del penado, informando que su hijo falleció el día 19 de Julio del año 1998, según copia fotostática del Acta de Defunción, este Tribunal deja Sin Efecto la Orden de Captura a Nivel Nacional, que había en contra del penado de marras.
MOTIVA
Consta en Autos, ACTAS DE DEFUNCIÓN, de fecha 14 de Junio del año 2007, Folio Nº 280, Pieza Nº 02, suscrita por la Dra. Sandra Milexa Rodríguez Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 11 de Febrero de 1999, Folio Nº 263, Pieza Nº 02, suscrita por la Dra. Virginia Machado, Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejan constancias que el día 19 de Julio del año 1998, falleció a la una (01) y treinta un (31) minutos, de la mañana, en el Barrio Jose Gregorio, Av. Principal, (Vía Publica), de esta ciudad del Estrado Lara, el ciudadano MONJES SIRA MOISÉS SIMÓN, C.I.V-Nº 11.877.610, a consecuencia de Heridas por Arma de Fuego, según certificación Medica del Dr. Tulio Roccio.
El artículo 103 del Código Penal establece: La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos, y. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PENADO, MONJES SIRA MOISÉS SIMÓN, C.I.V-Nº 11.877.610, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.
Notifíquese a las partes con respecto al penado fallecido, una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítase y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO ÁVILA RAMÓN MARCANO
LA SECRETARIA