REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001572

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente DATOS OMITIDOS. (Revisado el sistema informático juris 2000, la adolescente presenta las causas D-09-354, D-09-1142, D-11-1572, D-09-1353 Y D-09-136). Se le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“El día 12-11-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas Caldera, la secretaria de sala Abg. Yoselyn Amaro Hernández y el alguacil de Sala funcionario Francisco Alvarado, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presente la defensa pública Abg. Fernando Escarra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS. En compañía de su representante legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del DATOS OMITIDOS, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción, las previstas en el Artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes caución personal. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entienden la imputación fiscal a lo cual responden: DATOS OMITIDOS: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado DATOS OMITIDOS, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS responden: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y Medidas de Presentación Periódica cada 30 días. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 10-11-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Puesto El Coreano. Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente DATOS OMITIDOS, consta cadena de custodia de la presunta arma incautada, por lo que se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es constitución de Caución personal, para constituirla deberá consignar su representante legal dos (02) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (3000 Bs.) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal. De acuerdo al análisis de las actas se declara sin lugar la solicitud de la defensa..
Considerando quien decide que la medida cautelar impuesta esta ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo al estudio y consideración del caso especifico el juez puede adoptar cualquier medida necesaria para a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, sin que esto pudiera representar violación alguna al principio de la libertad (sentencia Nº 242 del 26-05-2009. Magistrado: Eladio aponte)
DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es constitución de Caución Personal, para constituirla deberá consignar su representante legal dos (02) fiadores con un ingreso mínimo de tres (3000 Bs.) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal. De acuerdo al análisis de las actas se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Notifiquese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA