REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001385
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 31/10/2006 a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 457 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 09 de Marzo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo de 2001, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes del Departamento Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde remiten copia de acta de Denuncia, de fecha 02 de Marzo de 2001, asignada con el Nº 135-01, formulada por la ciudadana Yexy Lady Vásquez Taborda, venezolana de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 17.626.760, en contra de las ciudadanas DATOS OMITIDOS. Esta señala de haberla agredido y robarle una cartera, en la cual expone: “...Nosotros nos encontrábamos en San Lorenzo en casa de una amiga, DATOS OMITIDOS y mi persona, y de repente llego DATOS OMITIDOS, y empezaron a insultarme a mi y a DATOS OMITIDOS, diciéndonos que querían pelear con nosotras y nosotras no queríamos y después llegaron otras personas y nos agarraron y estas no golpearon sin causa justificada y a mi DATOS OMITIDOS me robaron la cartera con todos los documentos y las cosas personales…”. Notificaron de apertura de la investigación al Juez de Control en fecha 05-04-01. Primer reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Yexy Lady Vásquez Taborda, por el Dr. Juan Leal en la cual se aprecio: “… Contusión Simple en la región retroauricular izquierda. Equimosis redondeada en cara interna del brazo derecho. Lesiones ocasionadas con algo contundente… Tiempo de curación en siete (07) días salvo complicaciones…” Se ordeno la práctica de las siguientes diligencias de investigación Inspección ocular en el lugar de los hechos, entrevista con la victima, entrevista posibles testigos. No dictándose más providencias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PER5SONALES Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 457 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 09 de Marzo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 09 de Marzo de 2001, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de el Departamento Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Yexy Lady Vásquez Taborda, venezolana de 18 años de edad, en contra de las Adolescentes DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES Y ROBO PROPIO, previsto en los artículos 418 y 457 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA
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