REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
ASUNTO: KP01-D-2008-000532
AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL
(articulo 314 último aparte)
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PATRICIA RUIZ
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En audiencia celebrada el 05 de Noviembre de 2009, se acordó conceder un plazo de noventa (90) días al Fiscal 19° del Ministerio Público, a fin de presentar acto conclusivo en relación a la causa que se le sigue a el adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en cual se venció el día 03 de Febrero de 2010.
Revisada la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes no se encuentra lo relativo al lapso para finalizar la investigación, por lo que se ha de recurrir al Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo remite el artículo 537 de la Ley Especial, referido a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene como norma supletoria adjetiva la legislación penal procesal, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido sistema, es decir un acto que cierre la investigación después de transcurridos todos los lapsos que se le concedan a la Fiscalía del Ministerio Público para que emita su acto conclusivo. Se observa según el Sistema Juris 2000, que al día de hoy, la Fiscalia no presento el respectivo acto conclusivo, por lo que ajustado a derecho es decretar el archivo judicial, conforme al artículo 314, último aparte, que textualmente dispone:
[…] Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
De esas normativas se deriva entonces el Archivo Judicial y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el proceso que se le sigue a la adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL SIRA
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