REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
.
ASUNTO KP01-D-2010-000793

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edgar Alvarado Deyongh. I.P.S.A Nº 12.335.
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 12-10-2010, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal del Ministerio Público, presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicita se le imponga a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 08 días ante el tribunal, a fin de garantizar la presencia de la adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente. Posteriormente en fecha 17-08-2011, la Fiscalia 19 del Ministerio Publico presenta acusación en contra del referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicita sanción no privativa de libertad.

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El día 24-11-2011, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Anthony Chávez, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Privada, Abg. Edgar Alvarado Deyongh, La Fiscal 19º del MP Abg. Carolina Sierra, el joven imputado DATOS OMITIDOS, acompañado de su representante legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en sus literales a,b,c,d,e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Promuevo la Conciliación a favor de mi defendido y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Diez (10) meses por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y las condiciones que estime el Tribunal. Es todo.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal 19 del Ministerio Publico, presento acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Fiscal como titular de la acción y en representación del Estado Venezolano de forma libre y voluntaria, manifestó su deseo de conciliar con el joven, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
En este estado vista la proposición del adolescente imputado y la defensa a la cual esta de acuerdo Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal decide en los siguientes términos: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al adolescente DATOS OMITIDOS, por el comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Diez (10) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: Así mismo, este Tribunal decide, una vez transcurridos diez meses, verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Cesan las medidas cautelares. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 24-09-2012.
Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA