REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-S-2004-0022119
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(POR PRESCRIPCION)
Corresponde a este Tribunal Fundamentar decisión, pronunciada en audiencia realizada el día 24-11-2011, donde se decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta deL adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en virtud de que la investigación se inicio el 16-09-2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso mas de seis (06) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta desde la presentación del acto conclusivo (acusación) que fue el día 28-06-2005, la misma prescribió el 28-06-2008 y la orden de ubicación fue librada el 16-10-2010, se observa que ya la acción se encontraba prescrita y se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado se presento acusación el 28-06-2005, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo Genérico y hasta la fecha de la solicitud, no se libro orden de ubicación en ese lapso de tiempo, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, previsto y sancionado en el en el articulo 375 del Código Penal Venezolano. Se ordena la Libertad Plena del joven y se deje sin efecto la orden de captura en su contra. Las partes quedaron notificadas. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA
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