REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000686
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz, en fecha 08/07/2011, a favor de el adolescente DATOS OMTIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 3 Del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 16 de Mayo de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 16 de Mayo de 2008, y siendo las 02:00 horas, comparecieron ante este Despacho Policial, los funcionarios Policiales: Sgto 1ro. (PRL) Toribio Martínez y Dtgdo. (PEL) Anderxon Aguilar, componentes de la unidad VP-810, adscritos a la zona Policial Nº 08 y destacados en el Puesto Policial de Aguada Grande, quienes de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan en constancia lo siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: “Siendo aproximadamente las 00:10 hrs, encontramos en labores de patrullaje, en el sector 5 de Oro, calle principal vía los planes, específicamente frente al cementerio de Aguada Grande, visualizamos una persona que vestía suéter y short de color oscuro y zapatos deportivos, el cual se encontraba montado en el techo de un galpón perteneciente a la empresa Eléctrica de Enelbar, y estaba bajando una lamina del techo que cubre dicho galpón, quien al notar la presencia policial gritaba había otra persona, “ahí viene la policía” observando a un sujeto que salio en veloz carrera hacia la parte posterior de dicho galpón, motivos por el cual procedimos a bajarnos de la unidad, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dando la voz de alto a ambos ciudadanos, pero el ciudadano que huía hizo caso omiso por lo que el funcionario Sgto 1ro. (PRL) Toribio Martínez, inicio una persecución punto a pie, para tratar de darle captura, siendo infructuosa dicha captura ya que el mismo se metió entre la oscuridad y la maleza; Dtgdo. (PEL) Anderxon Aguilar, le estaba indicando al otro sujeto que quedo en la parte del galpón que bajara, al hacerlo procedimos a darle captura indicándole que seria objeto de una Inspección de persona…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el articulo 453 Ord. 3 DeL Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 16 de Mayo de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 16 de Mayo de 2008, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 8 Siquisique Puesto Policial Aguada Grande Estado Lara, mediante denuncia formulada por los funcionarios Sgto 1ro. (PRL) Toribio Martínez y Dtgdo. (PEL) Anderxon Aguilar, componentes de la unidad VP-810, adscritos a la zona Policial Nº 08 y destacados en el Puesto Policial de Aguada Grande, en contra el Adolescente DATOS OMTIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMTIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMTIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ord. 3 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA