REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2011-000990
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YANEZ, en fecha 22/06/2011 a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 07 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 07 de Mayo de 2007, recibe ante este Despacho Fiscal Denuncia que formulare la ciudadana Gómez Díaz Maria Elena, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.349.268, residenciada en la Urbanización Los Libertadores calle Brion Estado Lara, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a las adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS quienes estudian con mi hija en 5to año resulta que ella fueron a la casa donde trabajo que es donde vivo con mis hijos a realizar un proyecto, eso fue el 24-04-07 ella estaban realizando su proyecto en el comedor, siempre estuvimos pendiente de ellos estaban las que denuncio DATOS OMITIDOS y mi hija DATOS OMITIDOS a eso de las 5:30 pidieron permiso para ir al baño juntas (DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS) y salieron entonces saca sus cosas del bolso sobre la mesa y se van, luego a las 6:30 llega DATOS OMITIDOS quien vive allí porque es nieta de la dueña de la casa y ella al pasar al baño se da cuenta que le falta el MP3 que siempre esta ubicado dentro del baño, revisando todo y no lo conseguimos. Fui al liceo al día siguiente y hable con las muchachas que fueron a mi casa y la jefe de la seccional de nombre Sorangel que no se su apellido y allí expuse todo el caso y luego quedaron en que me lo iban a pagar, yo estoy segura que se lo llevaron luego de esto dicen que no lo iban a pagar.”
En este Despacho Fiscal Constan en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 07 de Mayo de 2007, inicio de investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el en el articulo 451 DeL Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 07 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2007, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Gómez Díaz Maria Elena, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.349.268, en contra las Adolescentes DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA
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