REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001258
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANRA OLIVAREZ HIDALGO, en fecha 29/08/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 10 de abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 10 de Abril de 2002, en virtud denuncia formulada por la ciudadana Peña Salas Anelsy Yulimar, por ante sede de la Fiscalia Décimo Octava del Estado Lara, donde manifiesta que lo siguiente: “Es el caso que mi hermana DATOS OMITIDOS, fue violada en la noche del día de ayer 09/04/2002, en donde señalo a un muchacho de nombre DATOS OMITIDOS, quien puede ser ubicado”.
Cursa en la presente entrevista de fecha 10 de Abril de 2002, tomada por ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico a la adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual manifiesta lo siguiente: “Eso fue anoche como a las 9:00 a 9:30 de la tarde, ya estaba en casa de una amiga y cuando iba a mi casa, mi primo de nombre DATOS OMITIDOS, quien reside en DATOS OMITIDOS,es la de DATOS OMITIDOS, me acompaño, entonces el me dijo que estaba cumpliendo años, y yo fui a su casa con el a conversar ya que teníamos tiempo que no conversábamos ya que yo tenia tiempo fuera de la casa, bueno el estaba calmado hablando conmigo, y de pronto comenzó a besarme, acariciarme, y yo forcejé con el en un momento pensé que era por juego y luego de eso me di cuenta de que el me estaba agrediendo yo quise forcejear nuevamente y no pude y fue cuando no hice mas nada y fue cuando abuso de mi”.
Cursa en la presente causa entrevista Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3022 de fecha 10 de Abril de 2002, suscrito por el medico forense Maria de Briceño, realizado a la adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Genetales externos de aspecto y configuración normal. Himen a nular desgarrado y cicatrizado antiguo. Actualmente no se aprecian lesiones corporales externas aparentes de carácter medico legal que calificar. Tampoco en este momento se aprecian signos de embarazo. Se toma muestra de secreacion vaginal para estudiarlo…..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el en el articulo 379 DEL Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 10 de Abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 10 de Abril de 2002, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público deL Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Peña Salas Anelsy Yulimar, en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMTIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el en el articulo 379 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA
|