REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2011
ASUNTO: KP01-D-2011-000576
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a solicitud presentada por el Ciudadano JOSE RAMON GALINDEZ, en su condición de padre de la joven DATOS OMITIDOS, donde solicita la suspensión definitiva de la medida cautelar.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, se acordó el PROCEDIMENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer 582 literal C de la LOPNNA, presentación cada treinta (30) días, con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

En el caso analizado; consta acusación en contra del referido joven por el delito objeto de la acusación, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 12-08-2011, por que a criterio de quine decide lo procedente es negarse la solicitud realizada por el defensor.

Esta garantía se fundamenta en la idea de que la adolescencia es el tiempo más proclive para el proceso de aprendizaje y hay que aprovecharlo al máximo; ya que es una persona en desarrollo, un sujeto de derecho que puede ser responsable.
El adolescente debe comprender, que la comunidad se rige por normas, que pautan las vidas de sus habitantes. Esas vidas, están orientadas por valores que permiten la convivencia, las relaciones de los individuos con su sociedad y viceversa, la cooperación y la solidaridad.
La finalidad del juicio educativo es de prevención especial o individual para evitar la reincidencia.
De allí, que la medida cautelar que se le imponga en el proceso, conforme a las normas jurídicas que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y que tiendan la búsqueda de la verdad y a la aplicación de la Ley Penal en el caso a que haya lugar, forma parte de ese juicio educativo.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR, el decaimiento de la medida cautelar de presentación, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, y se acuerda la ampliación de la medida de presentación a sesenta (60) días, como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,

ABG. TABANIS BASTIDAS LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL SIRA