REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KV01-S-2002-000009

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisada como han sido las presentes actuaciones que conforman la investigación aperturaza por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAencuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES GRAVES, esto se desprende del acta policial de fecha 05 de Mayo del año 2002 la cual riela al folio cinco (05) en la cual funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente GERARDO SANCHEZ, los mismos exponen:

“ En fecha 05 de mayo del año 2002 funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando a la altura de la calle 04 entre 08 y 09 manzana A del sector la Batalla, un ciudadano se encontraba herido en su pierna izquierda le indica que un ciudadano les había intentado robar y le señala a una persona que se desplazaba a pocos metros de forma lenta y dificultosa, como el autor, donde proceden a darle alcance punto a pie y al verlo notan que se encontraba sangrando en su cuerpo, cayendo al suelo y empuñando en su mano derecha un bolso de tela tipo gamuza de color negro en el que se lee el emblema NO LIMIT ANCOR, con un cordón de seguro color amarillo el cual contiene en su interior cinco cartuchos calibre 765mm, sin percutir, donde le prestan auxilio a ambos, en ese momento le solicitan el arma ya que el otro sujeto la portaba ya que el adolescente le disparo y este en defensa logra quitarle el arma con que iba a robarlo a el y a sus hermanos”.

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 05 de mayo del año 2002 por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES GRAVES y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente OCHO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
Ahora bien es importante hacer la siguientes observaciones: En fecha 08 de Abril del año 2003, se celebra audiencia de conciliación y se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, transcurrido este tiempo se fija audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, audiencia que no fue posible realizar por cuanto después de un gran cantidad de notificaciones al imputado no fue posible su ubicación y es en fecha 09 de Octubre del año 2006 cuando este Tribunal libra Orden de aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo interrumpida la prescripción. Sin embargo desde el año 2007 no se ratifica la referida Orden de Captura por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico procesal penal establece:
…” interrumpirá la prescripción… las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal.” Tomando en consideración que el hecho no merece sanción privativa de libertad, tiene un lapso de prescripción de tres (03) años lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 05 de mayo del año 2002, considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES GRAVES, Por cuanto se tiene conocimiento mediante oficio Nº 19618-2011, suscrito por el Juez de ejecución Nº 2 de este circuito judicial penal que el mismo se encuentra en la PGV a la orden de este tribunal, se acuerda librar boleta de libertad inmediata. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.



La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria