REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-001585


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente DATOS OMITIDO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas y 277 del código penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, en funciones de guardia recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDO, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 9:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Verónica Salcedo, la adolescente, DATOS OMITIDO quien fue debidamente identificada por la Secretaria del Tribunal acompañada de su representante legal EDECIO PALMA CI N° 7.453.9898 (Progenitor) y la defensa privada ABG. FRANLUIS LINARES IPSA N° 119.533 quien es juramentados de conformidad con el articulo 139 del COPP, siendo su domicilio procesal en la calle 26 esquina de la carrera 16 Y 17, Edificio Torre Ejecutiva Piso 4, 1 Oficina 46, Barquisimeto Estado Lara. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDO identificado en actas, por la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 del Ley de Armas y Explosivos. y sancionado en la LOPNNA Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la detención domiciliaria, LO CUAL SE REQUIERE QUE LA REPRESENTANTE LEGAL CONSIGNE COSNTANCIA DE RESIDENCIA. Visto que el joven no se encuentra identificado solicito detención preventiva hasta que se logre su identificación plena. Es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: NO“, es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante, solicito copias simples del presente asunto y se le realicen los exámenes social, psicológico y psiquiátrico a su representado y solicita la acumulación de las causas. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario a fin que la representación fiscal recabe los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”., y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como manifiesta la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente ENDY JOSE PALMA sea aplicable la Prisión judicial preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA al adolescente ENDY PALMA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual es la detención domiciliaria la cual deberá cumplirla en la siguiente dirección: DATOS OMITIDO. . CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 16 DE LA Ley de Extorsión y 277 del Código Penal respectivamente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así mismo se acuerda SU PERMANENCIA en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campis hasta que se logre su identificación. Líbrese boleta de permanencia. Así mismo se acuerda el traslado para el día viernes 18/11/2011 a las 8:00 a.m. a los fines de tramitar su identificación ante el SAIME. Líbrese los Oficios respectivos. Líbrese boleta de Traslado para el SAIME EL 18/11/2011 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de notificación a las partes. Registrase Y cúmplase.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,