REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001574
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al IDENTIDAD OMITIDA El Tribunal Observa:
HECHOS
En fecha 18 DE Noviembre Del año 2010, funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en razón que el mismo se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien le fue incautada un arma de fuego tipo Fascimil y un arma blanca tipo cuchillo, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no le fue incautado ningún objeto.
En fecha 19 de Noviembre del mismo año, la Fiscal del Ministerio Publico inicia la investigación y precalifica el hecho como DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 30 de Noviembre del año 2010 se realiza audiencia de presentación y se acuerda: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 30 días para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se otorga la LIBERTAD PLENA. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, le fue imputado al adolescente L IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, el hecho no puede atribuírsele toda vez que al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales y al realizarle la respectiva inspección de personas NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO; encontrándole si al sujeto que lo acompañaba quien resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto un arma blanca, en este sentido lo prudente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra D de la LOPNA, en razón que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente LUIS ARTURO CAYASPO ESTUPIÑAN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente hayan tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que se realizo el hecho, tal como lo plantea la Vindicta Pública; pero no puede ser atribuido al imputado, siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord.1 segundo supuesto del COPP y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del COPP, se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente haya tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.
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