REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2011-00761
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Rosa Gisela Parra
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTANTE LEGAL: EGILDA COROMOTO ALVARADO SEGOVIA, C. I: 7.460.605.-
DEFENSA PÚBLICA: FERNANDO ESCARRA.-
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 277 Y 470 del Código Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 31 de Mayo del 2011 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 02 de Junio del año 2011 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara con lugar la detención en flagrancia del adolescente de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA y 448 del COPP, y se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones periódicas ante la taquilla de alguacilazgo cada 30 días.
TERCERO: En fecha 31 de Agosto del año 2011 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico doctora ALBA CASANOVA, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 277 Y 470 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Rosa Gisela Parra y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el Defensor Público Abg. Fernando Escarra, y el joven IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente la Juez pasa a dar a inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 277 Y 470 del Código Penal respectivamente, y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA APOR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Así mismo solicita la destrucción del arma incauta en el presente procedimiento, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 277 Y 470 del Código Penal , Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 277 Y 470 del Código Penal respectivamente y sancionado en la LOPNNA. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Se ordena el Cese de las medidas impuestas. QUINTO: Se ordena la destrucción del Arma Incautada de conformidad con lo establecido en la Ley Desarme. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad, Líbrese notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.
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