REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001649
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio seis (06) vto del presente asunto
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 9:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de sala Anthony Chávez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Verónica Salcedo, el (la) adolescente, IDENTIDAD OMITIDACI quien fue debidamente identificada por la Secretaria del Tribunal acompañada de su representante y la defensa privada Abg. quien es juramentado por est4e Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP, siendo su domicilio procesal: CALLE 25 ENTRE CARRERA 17 Y 18, EDIFICIO Caribe. Piso 1, oficina 1-5 teléfono: 0426-558-48-16. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDACI N° 25.506.568 identificado en actas, por la presunta comisión del DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA., Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literal g como lo es la Fianza Personal, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: SI. Manifiesta lo siguiente: yo estaba en mi casa y entonces mi mama esta trabajando y necesitaba comprarle pañales a su hijo y el se fue casa de su tío para trabajar y se puso a lijar unos muebles, el me dijo anda para la casa para que lijes muebles y así te pago el día, y casualidad que ese día pasaron los funcionarios, es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante, solicito copias simples del presente asunto y se le realicen los exámenes social, psicológico y psiquiátrico a su representado. Se opone a la fianza por cuanto no es posible cumplirla por mi defendido. Es todo.
MOTIVACION
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente en razón que observa quien juzga que el mismo presenta otra causa por ante el tribunal de Juicio de esta sección especial, signado bajo el Nº KP01-D-2011-1558, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE DROGAS, fue impuesto de la medida de DETENCION DOMICILIARIA mas sin embargo el adolescente según se desprende del acta policial fue aprehendido en flagrancia por un nuevo hecho fuera de su residencia, lugar donde debía permanecer en razón de la medida impuesta, lo que hace presumir a quien decide que la medida impuesta no surtio efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ABREVIADO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 582 literal g de la LOPNNA como lo es la FIANZA PERSONAL lo cual deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral cuyos ingresos mensual deben ser mayor de TRES MIL Bs. (3000 Bs.), carta de Residencia y Carta de Trabajo. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase al tribunal de Juicio. Así mismo se acuerda Oficiar ala Tribunal de Juicio en la causa D-2011-1558 a los fines de informarles que se le realizo una audiencia de flagrancia en el día de hoy por cuanto presenta una medida de detención domiciliaría impuesta por ese juzgado, por lo que el mismo se mantendrá en permanencia en el Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campis hasta que se constituya la fianza. Líbrese boleta de permanencia. Líbrese los Oficios respectivos. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,