REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-001558
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 dictar resolución en cuanto a la DETENCION DOMICILIARIA impuesta al adolescente MARIO JESUS DELGADO VARGAS, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. Este Tribunal observa:
En fecha 02 de Noviembre del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmado en el acta policial, la cual corre inserta al folio 07 vto del presente asunto.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Siendo las 9:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Verónica Salcedo, la adolescente, DATOS OMITIDA, quien fue debidamente identificada por la Secretaria del Tribunal acompañada de su representante legal Morelia Torres CI N° 3.758.521 (Progenitora) y la defensa privada Abg. ABG. CARLOS COLMENARES IPSA N° 138.688 Y REINALDO STOREY IPSA N° 148.902 quienes son juramentados de conformidad con el articulo 139 del COPP, siendo su domicilio procesal en la calle 25 esquina de la carrera 17 Y 18, Edificio Caribe Piso, 1 Oficina 1-5, Barquisimeto Estado Lara. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 del Ley de Armas y Explosivos. y sancionado en la LOPNNA Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la detención domiciliaria. Solicito le realice los exámenes psicológicos y pquiatricos en la ONA. Consigno en esta acto la Prueba de Orientación practicada al adolescente lo cual arrojo un Peso Bruto 4,8 gramos y un Peso Neto de 4,5 gramos de presunta marihuana contentivo de un folio util para que sea agregada a los autos. es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: NO“, es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante, solicito copias simples del presente asunto y se le realicen los exámenes social, psicológico y psiquiátrico a su representado y solicita la acumulación de las causas. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento Abreviado y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente DATOS OMITIDA, le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual es la detención domiciliaria la cual deberá cumplirla en la siguiente dirección: Sector Los Palmares Urbanización Virgen del Carmen, detrás del CDI, casa rural de color marrón, El Tocuyo Municipio Morán, Estado Lara. . CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 del Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así mismo se acuerda la práctica del examen psiquiátrico en la ONA ubicada en la Torre Milenum, final de la Avenida los Leones. Edificio Rosado, Centro de orientación Familiar para el día 10/11/2011 a las 7:00 a.m. y el examen psicológico y social ante el Equipo Multidisciplinario ubicado en el Piso 6 del Edificio Nacional para el día 15/11/2011 a las 8:00 a.m. Líbrese los Oficios respectivos. Líbrese boleta de Traslado para los días 10/11/2011 a las 7:00 a.m. y día 15/11/2011 a las 8:00 a.m. Remítase al tribunal de juicio. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,