REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000798
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES
JUEZA D EJUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
REPRESENTANTE LEGAL: Franci Jackeline Lujan titular de la cédula de identidad nº 12.034.463
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios S/1 Ramón Alcalá Rojas, S7” Joseph Reyes Martínez y S/2, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 04, destacamento de seguridad urbana Lara, se encontraban realizando patrullaje por la carrera 26 entre calles 43 y 44 Barquisimeto estado Lara, cuando avistan a un ciudadano quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa le dan la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal y su identificación, quedando identificado como DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, al realizarle el cheque corporal se le incauta a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón, 8 envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte de la presunta droga denominada Crack, con un peso neto aproximado de 4 gramos, se le efectuó la prueba por la experto del CICPC, y resulto ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 2 gramos con 900 miligramos, quedando detenido el adolescente y puesto a la orden del Ministerio Público..
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada el 04 de Junio de 2011, el Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 d ela Ley de Drogas.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICI ORAL Y PRIVADO
En fecha 10 de Noviembre de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado. En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: En cuanto al escrito acusatorio en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita se admita el mismo y las pruebas promovidas en el presente escrito por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y que se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cambiando así su solicitud inicial. Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata. Seguidamente el Tribual pasa a pronunciarse sobre la acusación y la admite totalmente así como sus medios de pruebas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Vista la solicitud de la defensa se le concede la palabra al adolescente, DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta libre de toda coacción “Admito los Hechos por los que me acusa la Fiscal” y le cede la palabra a su defensora y solicita se imponga la sanción respectiva.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
El testimonio de los funcionarios S/1 Ramón Alcalá Rojas, S7” Joseph Reyes Martínez y S/2, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 04, destacamento de seguridad urbana Lara , quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento e incautaron la droga al adolescente. Con el Testimonio de la Experto Carla Tacoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó la experticia a las prendas de vestir, Nº 9700-056-AT-0788-11, de fecha 06-06-11. Con el testimonio del Experto Profesional III Julio Rodríguez y la Experto Ana Torres, adscritos al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la experticia toxicológica al adolescente. Con el testimonio de los expertos Julio Rodríguez y la Experto Ana Torres, quines efectuaron las experticias de Barrido y la química y con la prueba documental de identificación plena y anticipada del adolescente aprehendido.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios o de trabajo cada tres meses, d) Asistir a charlas de orientación en relación al consumo de Drogas e) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Así mismo por cuanto el adolescente se encuentra privado de libertad y vista la sanción impuesta que no merece prisión preventiva, es por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta sala de juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente, DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y se le impone como sanción: IMPOICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 620 literal b y 624. eiusdem. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios o de trabajo cada tres meses, d) Asistir a charlas de orientación en relación al consumo de Drogas e) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Así mismo por cuanto el adolescente se encuentra privado de libertad y vista la sanción impuesta que no merece prisión preventiva, es por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta sala de juicio. Se Libro Boleta de Libertad.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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