REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000868

Auto de Denegación la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad

El día 21 de Octubre del año 2011, se recibió escrito el ciudadano Mario Briceño, en su condición de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNA. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 12-06-2011 en Audiencia de Presentación le fue impuesta al adolescente junto a otros identificados ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, se acordó el procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA .

En fecha 16-06-2011, se recibió el asunto ante este Tribunal de Juicio.


Siendo un procedimiento abreviado se pata juicio oral y privado para el día 19-07-2011, en esta fecha el tribunal de juicio no dio despacho, en esa misma fecha la fiscal del ministerio público presentó el escrito acusatorio donde solicita como sanción final la privativa de libertad por el lapso de 4 años.

El 26-09-2011, constituido el tribunal los defensores privados y el adolescente manifiestan su deseo de irse a juicio oral y privado, por lo que se fija acto de selección de escabinos para el día 02-11-11. El 02-11-11, no hubo despacho en el tribunal de juicio por causas de fuerza mayor y se fija nuevamente el acto para el día 16-11-2011, se observa que el tribunal a dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales a los fines de otorgar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26.

Ahora bien, es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, dictó a los adolescentes identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que los adolescentes pudieran evadir el proceso, considera esta juzgadora que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad por parte del tribunal de control no han variado.

Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, cumpliéndose los lapso legales para la celebración del juicio oral y privado por tribunal mixto y por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente DATOS OMITIDOS; titular de la cédula de identidad Nº ., en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI