REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001202
Auto Negando la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad
Vistas las solicitudes de revisión de medida efectuadas por la ciudadana María Alejandra Torres Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.207, en su condición de representante legal de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y las cuales fueron ratificadas por sus defensores privados en audiencia de fecha 08-11-11, por presentar problemas de salud y solicitan en caso de no revisare la medida de prisión preventiva se le otorgue un permiso de estudio. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 27-08-2011 en Audiencia de Presentación le fue impuesta a la adolescente identificado ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión de simulación de secuestro y continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado.
En fecha 12-09-2011, se le dio entrada al asunto a este tribunal de Juicio y se fija juicio para el día 29-09-11, en la referida fecha se difiere por cuanto el tribunal de juicio no dio despacho y se pauta nuevamente para el día 08-11-11, en esta última fecha la adolescente y sus defensores manifiestan su deseo de irse a juicio oral y público, por lo que el tribunal fija acto de selección d escabinos para el día 23-11-11.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones se constata que en fecha 15-09-11, la representante legal de la adolescente solicita el traslado de la misma al HCAMP, a los fines de que se le practique un examen médico por cuanto presenta un dolor en el colón, dicho traslado se acordó para el día 16-09-11. En fecha 21-09-11, se recibe solicitud por parte de la Lic. Gricel Caldera, en su condición de Directora del Centro Socioeducativo Barquisimeto, de la adolescente hasta el Centro de Diagnóstico Integral de la Casa Comunal a los fines de que se le practique ecosonograma abdominal, dicho traslado se acordó para el día 22-09-11. En fecha la defensa solicita el traslado de la adolescente para la medicatura forense, traslado que se acordó para el día 30-09-11. En fecha 03-10-11, se recibe informe medico por parte del médico forense, en el cual establece que la adolescente fue evaluada y ameritaba dieta de protección gástrica y tratamiento por especialista y atención psiquiátrica forense y solicita sea evaluada por medicina interna. En fecha 17-10-11, se acuerda el traslado de la adolescente hasta el HCAMP a los fines de que se le practique endoscopia y eco mamario, solicitud efectuada por su representante legal. Para el 26-10-11, se acuerda el traslado nuevamente a la sociedad anticancerosa a los fines de que se le practicara endoscopia y eco mamario. En fecha la representante legal de la adolescente consigan estudios practicados en la sociedad anticancerosa, donde se determina “Duodeno: 1ra y 2da porción normal” y surgiere la practica de Tac de abdomen para concluir estudios y del eco mamario concluyen: Cambios Fibroquísticos mamarios bilaterales correspondientes a birads II ecográficos. Para el 14-11-11, se acuerda el traslado de la adolescente para Sociedad Anticancerosa a los fines de la practica d exámenes de laboratorio, solicitud efectuada por su representante legal y en la cual consignó orden médica. Ahora bien de la revisión de las actuaciones y en apego al principio fundamental a la salud, e necesario señalar que le fueron acordado en reiteradas oportunidades a la adolescente las solicitudes de traslados al medico para sus evaluaciones correspondiente, por las presuntas enfermedades que presenta. De lo cual, se pudo observar de los informes médicos solicitados por este tribunal en garantía del principio a la salud y al interés superior del adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales corren insertos en el presente expediente, que ni del informe forense, ni de la endoscopia y eco mamario se evidencie que la misma presente una enfermedad grave, ni patología que no pueda ser asistida y atendida en su sitio de reclusión.
Así mismo en cuanto a la solicitud de permiso por estudio, se esta en un proceso y en la oportunidad de la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente de autos prisión preventiva de libertad conforme al artículo 581 de la LOPNA y se acordó su remisión al tribunal de juicio, es importante destacar, que la medida impuesta a la adolescente es un medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Con la finalidad de garantizar el esclarecimiento y su comparecencia a juicio oral y privado; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este sistema, por lo que no es en esta fase que se pueda otorgar el permiso de estudio, estaría en riesgo el fin del proceso que es la busquedad de la verdad por cuanto es un permiso que se tendría que otorgar a diario y sin vigilancia por cuanto nuestro sistema protege al niño, niña y al adolescente, mal podría otorgar dicho permiso exponiendo a la adolescente a una custodia policial en una institución a la vista de la sociedad o comunidad, por todo lo expuesto, se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la representante legal de la adolescente y sus defensores privados. Así de decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar, la solicitud de revisión de medida efectuada por la representante legal de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y sus defensores privados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA D EJUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI