REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000320
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZA PRSIDENTA DEL TRIBUNAL (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
ESCABINAS: Rosmerys Guadalupe Lucena C.I Nº 12.702.852 y Sonnibel Mendoza Altuna C.I Nº 7.397.949
SECRETARIO: Yuhenny Avarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS,
2.-DATOS OMITIDOS,
DELITO: Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el momento en que se consumó el delito) y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Abril de 2007, los funcionarios Distinguido (GN) Joseph Pérez, G.N Carlos Gdez Carrillo, G. N Raúl Larreal Ríos, GN Gustavo Alvarado, GN Frank Peña Paredes y GN Isnardo Gómez Montilla, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad, siendo aproximadamente las 8:30 pm, se encontraban de patrullaje, en el Bario El Malecon, y visualizaron a 5 ciudadanos en actitud sospechosa y proceden a identificarse como funcionarios, y les indican que iban a hacer objeto de una inspección de personas y es cuando uno de ellos arroja un paquete de color blanco y azul hacia el interior de una vivienda ubicada en el bario el Malecón, carrera 32 entre 9 y 0 casa Nº 29-158, quedando la persona que arrojo la bolsa identificado como Miguel José Marín Peña, adolescente, se procedió a solicitar la propietaria de la vivienda quedando identificada como Naurily Montoya Arria, se le solicita permiso para ingresar a la misma, y visualizan el paquete de tamaño regular con una bolsa de plástico negra y azul, y envuelta en cinta plástica de color rojo recubierto de plástico de color negro con un olor fuerte y penetrante y en su interior una sustancia vegetal compacta de presunta droga, sustancia esta que resultó ser droga de la conocida como Marihuana con un peso neto de 911 gramos, procediéndose a la detención y quedando plenamente identificados como Juan José Mujica, José Juan Mujica, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y Miguel José Marín Peña, adolescentes que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada el 25 de Abril de 2079, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Ordinario y la medida establecida en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el momento en que se consumó el delito) y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 07 de Noviembre, del 2011, se constituido el Tribuna Mixtol, se le impone a los jóvenes del Precepto Constitucional, se les explica sus derechos y los motivos de la audiencia. En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: Ratifica el escrito acusatorio en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad números . y ., respectivamente, ratifica el escrito acusatorio donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo, solicito que se le imponga una sanción DATOS OMITIDOSlas medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y para el joven DATOS OMITIDOS en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad por el asunto KP01-P-2010-003575 del Tribunal de Juicio Nº 05 del Sistema Penal Ordinario, es por lo que solicito privación de libertad por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mis defendidos ya que los mismos manifiestan su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Por lo que se le concedió la palabra a los jóvenes, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les explicó el procedimiento especial por admisión de los hechos y la posible pena a imponer y estos manifestaron separadamente a viva voz y sin coacción alguna “ Deseamos Admitir los Hechos”. Seguidamente la defensa pública manifiesta que se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente en el caso de mi defendido Gretyn Colmenarez.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) El Testimonio de los Funcionarios Distinguido (GN) Joseph Pérez, G.N Carlos Gdez Carrillo, G. N Raúl Larreal Ríos, GN Gustavo Alvarado, GN Frank Peña Paredes y GN Isnardo Gómez Montilla, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión de los funcionarios.
Se tomo como elemento de convicción, ya que se puede apreciar con sus deposiciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual de origino la aprehensión de los adolescentes, así como la incautación de la droga que fue incautada.
2) Con el Testimonio de Arcenio Contreras, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien practicó el acta de identificación plena de los adolescentes aprehendidos, con ello se demuestra la identidad plena de los adolescentes objetos del juicio oral. Con el testimonio de los expertos Tersa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio del CICPC del Estado Lara, y quienes practicaron las experticias Toxicológicas, números 9700-127-756, 9700-127-757, 9700-127-758, 9700-127-759 y 9700-127-760, de fechas 23-07-2007, practicada a los adolescentes aprehendidos, con esta prueba queda comprobado que los adolescentes manipularon la droga incautada, por cuanto se encontró en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.
3) Con el testimonio de los expertos Tersa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio del CICPC del Estado Lara, y quienes practicaron la experticia Botánica a la Droga incautada en el procedimiento, Nº 9700-127-761, de fecha 02-05-2007, con esta prueba que demostrado que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Marihuana que en la actualidad no tiene uso terapéutico y los efectos que produce en el organismo con un peso neto de 911 gramos.. Así mismo practicaron la experticia de Barrido Nº 9700-127-762, de la misma fecha, se demuestra con esta prueba que la droga incautada a los adolescentes aprehendidos se trata de marihuana.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad números . y ., encuadran dentro de la descripción del tipo penal del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el momento en que se consumó el delito) y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescente de autos y se les sanciona a cumplir: Al joven DATOS OMITIDOStitular de la Cédula de Identidad Nº ., la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) Consignar las debidas constancias de trabajo cada tres meses, c) Asistir a un Centro de Rehabilitación a los fines de que reciba charlas en relación a la adicción y el consumo de drogas, d) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y en relación al joven DATOS OMITIDOS titular de la Cédula de Identidad Nº ., luego de la rebaja correspondiente se impone como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la realización del plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes se declara su responsabilidad penal por el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el momento en que se consumó el delito) y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se sancionan al joven DATOS OMITIDOStitular de la Cédula de Identidad Nº ., con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) Consignar las debidas constancias de trabajo cada tres meses, c) Asistir a un Centro de Rehabilitación a los fines de que reciba charlas en relación a la adicción y el consumo de drogas, d) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y en relación al joven DATOS OMITIDOS titular de la Cédula de Identidad Nº ., luego de la rebaja correspondiente se impone como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena la realización del plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LAS ESCABINAS
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