REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001100
Negativa de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Giusseppe Tassoni Rodríguez, en su carácter de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., en el cual solicita el decaimiento de la Medida de coerción personal conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en privación preventiva. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 05-08-2011, se realiza audiencia de presentación, imponiéndole al adolescente identificado ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se decreta procedimiento abreviado, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 08-08-11, se recibe el asunto en el tribunal de juicio.

El 29-09-11, fijado el juicio y constituido el Tribunal el Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicita una sanción de privativa de libertad por el lapso de 5 años, en esta misma fecha la defensa presta juramento de Ley y solicita el diferimiento a los fines de imponerse de la misma y se pauta para el día 04-11-11.

El 04-11-11, se difiere el acto por cuanto el tribunal de juicio no dio despacho por cuanto la juez se retiro por reposo pre y post natal y se pauta nuevamente para el día 25-11-11.

Es de hacer notar que el tribunal de juicio ha dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales, dando así cumplimiento a lo establecido en la ley especial y garantizándose así el debido proceso que es un principio establecido en ley especial

Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, dictó la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por ser el delito imputado uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso. Ahora bien, esta juzgadora considera que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de esta medida por parte del Tribunal de Control Nº 1.


La Prisión Privativa de Libertad es un medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar que no han variado los supuestos que originaron la medida inicial impuesta, y tomando en cuenta la entidad del delito y el bien jurídico afectado, delito este que ataca la paz de la ciudadanía y tranquilidad de toda una colectividad. Entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el profesional del derecho Giusseppe Tassoni Rodríguez, en su carácter de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado por la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO (S)
EL SECRETARIO
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI