REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-001217
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZA D EJUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yohenny Alvarado
FISCAL DEL Ministerio Público 19º: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
REPRESENTANTE LEGAL: Aura Rosa Silva Dorante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.059.848
DELITO(S): Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Panel y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 pm, funcionarios Agente de Investigación Johnny Albornoz, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del CICPC, Detective Leonel Rodríguez, adscrito a la Unidad Forense del CICPC y el Sargento Carlos García, adscrito al Comando del Terminal de pasajeros del Estado Lara, actuaron en el procedimiento y este último en la calle 42 con carreras 22 y 23, vía pública, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, donde la adolescente María del Carmen Cortes Silva, se encontraba con otros 3 ciudadanos y esta procedió a propinarle una puñalada en el pecho costal anterior izquierdo al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Williams Antonio García Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.6, d e42 años de edad. Posterior a los hechos se apersonaron al lugar funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, CORE 4, luego de recibir una llamada de una persona quien no se identificó, informó que detrás del cementerio había una pelea, los funcionarios llegan al lugar pudieron visualizar a 3 personas que emprendieron veloz huída, logrado a aprehender entre otros a la adolescente ates identificada, a quien se le incautó a la altura de la cintura en la parte trasera un arma blanca, punzo cortante con empuñadura de teipe de color negro, objeto este que según era utilizado para cortar verduras, la misma fue puesta a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 01 de Septiembre del 2011, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida prevista de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Panel y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Constituido el Tribunal de Juicio con todas las partes convocadas, se le concede la palabra a la Fiscal 19 del Ministerio Público y esta solicita se admita la acusación presentada así como los medios de pruebas promovidos por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente, solicita en enjuiciamiento de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en vista de que la joven es primaria se rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. Este tribunal en nombre de la republica y por autoridad de la ley decide: Primero: se admite totalmente la acusación así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Segundo: la jueza lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. le impone de el articulo 49.5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y se le impone sanción luego de la rebaja correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Jueza; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
Como prueba pericial, el resultado del protocolo de autopsia, incorporada mediante la deposición, del experto Juan Rodríguez Barrios, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, de la Delegación Barquisimeto del CICPC, con esta prueba ciertamente se demuestra que se le practicó autopsia al occiso Willimas Antonio García Juárez, se comprueba la causa de la muerte, las heridas ocasionadas y el medio utilizado por el autor. Prueba pericial el resultado de la experticia de reconocimiento técnico a las prendas de vestir de la adolescente suscrita por la Lic. María Marín, adscrita al área técnica del CICPC, del Estado Lara, incorporada mediante deposición, con ello se demuestra las prendas de vestir que portaba la adolescente al momento de cometer el hecho ilícito. Resultado de la experticia Biológica (análisis hematológico y determinación de origen de solución de continuidad), suscrita por el Lic. Darwin Rosendo, adscrito al departamento de criminalísticas del CICPC. La Inspección Técnica, de fecha 30-08-11, incorporada mediante deposición de los funcionarios Agente Jhonny Albornoz y Leonel Rodríguez, adscritos a la delegación del estado Lara del CICPC, realizaron la inspección técnica del sitio de los hechos, logrado percibir el estado final del sitio de los hechos y la respectiva fijación fotográfica, así como reconocimiento técnico de que en vida respondiera al nombre de Williams Antonio García Juárez, con esta prueba queda demostrado las características del sitio donde ocurrieron los hechos las heridas del occiso de manera superficial. Testimonios de los funcionarios SM/2 Leonel Carmona, S/1 Félix Blanco, S72 Javis Querales y S/A Carlos García, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando regional Nº 04, Estado Lara, con estas deposiciones queda claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aprehensión de la adolescente, realizaron el estudio y análisis de cada uno de los elementos de la investigación. Testimonio de la ciudadana Yolanda Pernalete, testigo referencial y víctima indirecta. Con las siguientes pruebas documentales: Protocolo de Autopsia, con ella queda demostrado la causa de la muerte del ciudadano Williams Antonio García Juárez, origen de las heridas causadas y se determina el medio utilizado para ocasionar las mismas. Experticia Biológica (análisis hematológico y determinación de origen de solución de continuidad), suscrita por el Lic. Darwin Rosendo, adscrito al departamento de Criminalísticas del CICPC. Con la Inspección Técnica, Nros. 1653-11 y 1654-11, consistentes en la fijación fotográfica y levantamiento del cadáver, practicada por los funcionarios Jhonny Albornoz y Leonel Rodríguez, adscritos a la Delegación Barquisimeto del CICPC, con estas experticias se determinó las características del sitio del suceso y las heridas sufridas por la víctima de las observaciones efectuadas del examen externo. Con el acta de defunción, a través de esta acta quedó comprobado la existencia la muerte del ciudadano, Williams Antonio García Juárez. Con todas estas pruebas quedó demostrada las participación de la adolescente en los hechos objeto del presente procedo.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de la Adolescente, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente identificada ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de HOMICDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la sanción de Privativa de Libertad CINCO (05) AÑOS y en virtud del daño causado y visto que es un delito ataca la vida un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos un tercio de la pena a imponer; en este sentido se le sanciona a cumplir a la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-., se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como Sanción la Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la Víctima. Se ordena el Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de la LPONA. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO(S)
Abg. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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