REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001221
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
LA JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernándo Escarra
ACUSADO: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-., fecha de nacimiento 04-09-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción: 3º año, hijo de Delvia de Jesús Guevara Martínez, residenciado en: La urbanización el Paraíso, transversal 7, con calle 8, manzana 28-D, casa N° 16, de piedras grises y portón negro. Cabudare. Estado Lara
REPRESENTANTE LEGAL: María Alejandra Escalona (Hermana) C. I 19.432.435
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 am, los funcionarios Oficial/Jefe (CPEL) Daniel Perozo, Oficial/Agregado (CPEL) Frank Crespo y Oficial/Agregado (CPEL) Elvis Jiménez, funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas, del Centro de Coordinación Policía Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron comisionados a trasladarse hasta la urbanización El Trigal, transversal 8, adyacente al estadium de beisboll, donde presuntamente se encontraba un ciudadano que para el momento vestía un pantalón tipo bermuda, color marrón, y una franela chemise de color gris claro con rayas, aparentemente distribuyendo drogas; al llegar al lugar indicado los funcionarios actuantes avistaron a un ciudadano vestido con las características aportadas a quien se le dio la voz de alto y se le realizo una revisión corporal encontrándose en una cartera pequeña tipo monedero que al ser abierto se observo en su interior varios envoltorios elaborados en papel aluminio y contenían en su interior restos de vegetales que por sus características se presumía que fuese un tipo de droga siendo la cantidad de 11 envoltorios quedando el ciudadano identificado como DATOS OMITIDOS, adolescente y puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada el 02 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida establecida en el artículo 581 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, se admita el escrito acusatorio presentado en su oportunidad lega, así como las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado modifico la solicitud inicial de la sanción y solicitó como sanción privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en vista que el joven es primario se rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. El tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad nº v.- ., por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción luego de la rebaja correspondiente
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
Testimoniales:
1) El Testimonio de los Oficial/Jefe (CPEL) Daniel Perozo, Oficial/Agregado (CPEL) Frank Crespo y Oficial/Agregado (CPEL) Elvis Jiménez, funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas, del Centro de Coordinación Policía Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes ratificara su actuación de acuerdo al acta policial de fecha 31-08-2011,
Se tomo como elemento de convicción, ya que se puede apreciar con sus deposiciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual de origino la aprehensión del adolescente, así como la incautación de la droga que este portaba para ese momento.
2) Con el testimonio del funcionario Jhonnata Venegas Chacón, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la experticia Químico-Toxicológica, de fecha 01-09-2011. Con esta prueba se determina que se esta en presencia de la droga conocida como marihuana y que el adolescente aprehendido es consumidor, por cuanto es el peritaje realizado a la droga y la prueba de orina efectuada al adolescente.
3) Con el testimonio de la experta Lic. María Marín, adscrita al Área del CICPC, de la Sub Delegación Barquisimeto estado Lara, quién practicó la experticia de reconocimiento técnico a las prendas de vestir del adolescente aprehendido de fecha 01-09-11. Con esta prueba se demuestra la existencia de las prendas de vestir del adolescente aprehendido, y que coinciden con las características aportadas por los funcionaros aprehensores.
Documentales:
Con las Experticias Químico Toxicológica NL-LC-LR4-DQ-11/0302, de fecha 01-09-11, practicada por el experto Jhonatan Vengas funcionario de la Guardia Nacional, esta experticia contiene el peritaje de la droga incautada al adolescente aprehendido y se determinó que era la conocida como marihuana y que el adolescente es consumidor por cuanto se detecto presencia de metabolitos en la prueba de orina y con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1214-11, de fecha 01-09-11, practicada por la Lic. María Marín, a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, esta prueba demuestra que coincide con la declaración de los funcionarios actuantes. Con el acta Policial de fecha 31-08-11, Nº 209-08-11, practicada por los funcionarios actuantes Oficial/Jefe (CPEL) Daniel Perozo, Oficial/Agregado (CPEL) Frank Crespo y Oficial/Agregado (CPEL) Elvis Jiménez, funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas, del Centro de Coordinación Policía Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con esta prueba se determina la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y la cantidad de droga incautada que resulto ser marihuana.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos rebajada a la mitad. En este sentido se le sanciona a cumplir: DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente, DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le impone como sanción: DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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