REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001147

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

LA JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA ÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
JOVEN ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente 3:15 pm, los funcionarios policiales C/1ro (PEL) Nelson Meléndez y Agente (PEL) Rafael Reyes, adscritos a la comisaría Fundalara, en la avenida 19 entrecalles 29 y 30 cuando la víctima laborando como vehículo de transporte público particular, se detiene y presta sus servicios a un grupo de personas, específicamente cuatro sujetos masculinos y 2 femeninas, quiénes le solicitan los traslade hasta la Gran Cabaña, ubicada en la avenida Vargas con calle 23 y 24, una vez en el sitio le indican a la víctima que los lleve hacia la Ruezga ante la negativa de esta de realizar tal servicio los mismos se alteran y comenzaron a agredirlo y a revisarlo en búsqueda de dinero, despojándolo de 40 bolívares fuertes, y la víctima quedó identificada como Wilfredo Pablo López Mendoza y este reconoció al adolescente aprehendido quien quedó identificado como Luís David Ortiz, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada el 12 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Ordinario y la medidas cautelares establecidas en el artículo 882 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha se constituye el tribunal a los fines de realizar juicio oral y privado, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- ., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente le otorga la palabra al joven plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiestan libre de manera individual sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se admite totalmente la acusación y las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Seguidamente se le explica al joven acusado de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Por lo que el Tribunal declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- . por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron obtenidas lícitamente.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los funcionarios C/1ro Nelson Meléndez y Agente Rafael Reyes, funcionarios de la Policía del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión del adolescente.
2) Con el testimonio en calidad de víctima del ciudadano Wilfredo Pablo López Medina, quien fue la persona que fue sometida y despojada de sus pertenencias.
3) Con el testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano Juan Pablo Garrido García, quien estaba presente en el momento que sucedieron los hechos.
4) Con el testimonio del Detective Jonathan Martínez, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia de identidad plena del adolescente aprehendido.
5) Con el testimonio del Agente Miguel Rodríguez, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico 9700-056-AT-1731-08, de fecha 18-09-08, practicada a las prendas de vestir que portaba el joven al momento de su aprehensión.
Con el cúmulo de estas pruebas el Tribunal da por probada la responsabilidad del joven acusado, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 estos 2 últimos señalan tiempo máximo para cada una de las sanciones impuestas, medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar arma de fuego ni blanca, c) continuar con el proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas u otras sustancia estupefacientes, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente, DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 estos 2 últimos señalan tiempo máximo para cada una de las sanciones impuestas, medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar arma de fuego ni blanca, c) continuar con el proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas u otras sustancia estupefacientes, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Notifíquese a la Víctima.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI