REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001181

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



JUEZA SUPLENTE: Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
ADOLESCENTES: DATOS OMITIDOS,
DATOS OMITIDOS
DELITO(S): Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FISCAL DEL Ministerio Público 19º: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
REPRESENTANTES LEGALES: Dilcia Coromoto Pérez, C. I 7.356.075y José de Jesús Pérez C. I 3.769.090

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 7:40 pm, los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, abordaron una unidad de transporte, donde venían las víctimas en la 60 con fuerzas armadas y en compañía de una ciudadana, cuando bajan de la unidad de transporte los ciudadanos Víctor Suárez Mogollón y Yackeline Alvarado, específicamente en la calle 3 con 3 de Pueblo Nuevo, son interceptados por José Miguel Pérez Meléndez, quien portando un arma de fuego les dice a las víctimas que les entregue todo que era un atraco, y el adolescente DATOS OMITIDOS, despojó de sus pertenencias bolívares 500 en efectivo, celular y a ambos los despojan de las carteras, todo en compañía de una ciudadana no identificada, mientras que su compañero las apuntaba con el arma, luego huyen del lugar de los hechos y las víctimas dan parte a la policía quiénes emprenden la búsqueda logrando visualizar a 2 sujetos con las mismas características y se practicó la detención de los adolescentes, incautándosele a Miguel Pérez, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola 380 con seriales desvatados, sin marca de color plateado, no incautando las pertenencias de las víctimas como evidencias de interés criminalítico, en virtud de que se las llevo la ciudadana identificada por una de las víctimas y que cargaba un morral donde fueron colocados los objetos.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 21 de Agosto del 2011, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida prevista de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio se le concede la palabra fiscalia del Ministerio Público y solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, solicita el enjuiciamiento de los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, y en este estado la Fiscalía siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado modifico la solicitud inicial de la sanción y solicita como sanción privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron libre de manera individual sin coacción que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos” es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública quien solicita que en vista de que sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Siendo un procedimiento abreviado y la oportunidad legal para pronunciarse sobre la acusación, este Tribunal admite totalmente la acusación, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Se les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público”. Se declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y se les impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Jueza; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas de manera lícita.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio del detective Alexis Cordero, adscrito al área técnica de la Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, CICPC; quién practicó experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-008-AT-1343-11, practicado a las prendas de vestir que llevaban puestas los adolescentes al momento de ser aprehendidos.
2) Con el Testimonio del funcionario Rafael Pernalete, adscrito al Departamento de Criminalística, del CICPC, del Estado Lara, quién practicó resultado de reconocimiento técnico Nº 9700-127-UBIC-0893-08-11, de fecha 22-08-11, del arma incautada.
3) Los testimonios de los funcionarios policiales del Estado Lara, Howar Marchan y Darwin Navarro, quiénes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensores de los adolescentes hoy acusados.
4) Con el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Suárez Mogollón y en su condición de víctima.
5) Con los testimonios de los ciudadanos Yackeline Alvarado y Yackeline Alvarado, en su condición de víctimas.
Con las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-AT-1343-11, de fecha 20-08-11, practicada a las prendas de vestir de los adolescentes aprehendidos. Con el Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-0893-08-11, de fecha 22-08-11, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Acta Policial, de fecha 19-08-11, suscrita por los funcionarios policiales Darwin Navarro y Howar Marchan, quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensión de los adolescentes.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de la Adolescente, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes identificados ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la sanción de Privativa de Libertad CUATRO (04) AÑOS y en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos se declara la responsabilidad penal de los adolescentes acusados y se les sancionan de la siguiente manera: En relación al adolescente DATOS OMITIDOS, se le impone como sanción luego de la rebaja correspondiente la cual se llevo a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por ser este por ser primario, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, en virtud de tiene conducta predelictual tal y como consta en el asunto KP01-D-2010-00140 por el Tribunal de Control Nº 01 por la comisión del delito de Robo Genérico, se le rebaja un tercio de la sanción solicitada y se le impone la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes DATOS OMITIDOS, se le impone como sanción luego de la rebaja correspondiente la cual se llevo a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por ser este primario, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, en virtud de tiene conducta predelictual tal y como consta en el asunto KP01-D-2010-00140, por el Tribunal de Control Nº 01 por la comisión del delito de Robo Genérico, se le rebaja un tercio de la sanción solicitada y se le impone la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS. Notifíquese a la Víctima. Se ordena el Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de la LPONA. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.




LA JUEZA DE JUICIO(S)


Abg. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI