REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001563
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolñina Gudiño Parilli
EL SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jorge Pichardo IPSA 147215
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previstos en los artículos 458 del Código Penal y 05 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En 13 de Noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 11:00 am, en procedimiento efectuado por los funcionarios TTE. Johan José Ceballo, SM/3ra Wilmer Arriechi, S/1ro Dixon Sarache y S/2daMoises Medina, adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Quibor. Siendo que las víctimas se desplazaban por la avenida 28 con sector primero de Mayo de Quibor Municipio Jiménez, a bordo de un vehículo moto y son abordados por 2 sujetos de sexo masculino armados con un arma de fuego, uno de ellos quienes bajo amenaza contra su vida e integridad física lo obligan a entregar la moto así mismo el dinero en efectivo y documentos del vehículo que se encontraban dentro de un koala, para luego huir del lugar, posteriormente en fecha 16-11-10, siendo aproximadamente las 6:30 pm, los funcionarios arriba señalados visualizan en el sector primero de mayo de la población de Quibor, a un ciudadano en el sector la quebrada desarmando un vehículo tipo moto, así mismo portaba los artículos robados a la víctima, siendo identificado el mismo como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 15-11-11, siendo la oportunidad a la apertura del juicio oral y privado el Ministerio Público, consigna en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 05 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la LOPNNA, y siendo la oportunidad legal al escrito presentado modifico la sanción inicial y solicitó como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP. El Tribunal procede a admite totalmente la acusación por reunir los requisitos de ley, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias. Siendo la oportunidad legal que tiene el adolescente para admitir los hechos, se e le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos se impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” y declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación así como los medios de pruebas promovidas por cuanto se obtuvieron de manera lícita.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con los testimonios de los funcionarios funcionarios TTE. Johan José Ceballo, SM/3ra Wilmer Arriechi, S/1ro Dixon Sarache y S/2daMoises Medina, adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Quibor, quienes efectuaron el procedimiento y practicaron la detención del adolescente.
2) Con el testimonio en calidad de víctima de la ciudadana Irma del Carmen Gutiérrez de Valenzuela.
3) Con el testimonio del ciudadano Luís Miguel León, víctima y testigo presencial de los hechos.
4) Con el testimonio de los funcionarios SM/2da Víctor Chirinos, SM/3ra Hugo Corona y SM/3ra Richard Armario, adscritos al CICPC, del Estado Lara quienes practicaron reconocimiento técnico, avalúo real y verificación de los seriales del arma incautada en el procedimiento.
5) El testimonio del experto detective Esneider Puerta, adscrito al CICPC, del estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
6) Con el testimonio del experto quien practicó reconocimiento técnico a los objetos incautados en el procedimiento.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previstos en los artículos 458 del Código Penal y 05 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos, aplicando la rebaja de un tercio por cuanto el adolescente tiene conducta predelictual bajo los siguientes asuntos llevados por el tribunal de Control Nº 01 de esta sección con los números KP01-D-2010-1342, KP01-D-2010-1081 y KP01-D-2010-1452, en este sentido se le sanciona a cumplir: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente, DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 05 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente aplicando la rebaja de un tercio por cuanto el adolescente tiene conducta predelictual posee los siguientes asuntos llevados por el tribunal de Control Nº 01 de esta sección bajo los números KP01-D-2010-1342, KP01-D-2010-1081 y KP01-D-2010-1452, por lo que se impone como sanción: LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección por los asuntos antes señalados. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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