REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001568

Auto de Revisión de Medida

Revisadas las actuaciones y vista la solicitud efectuada de fecha 26-10-11, efectuada por el profesional del derecho Argenis Escalona, en su condición de defensor privado de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a su defendida. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 19-11-10, se efectuó audiencia de presentación a la adolescente up-supra identificada, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 24-11-10, se recibe el asunto en el tribunal de juicio
Se pauta juicio oral y privado para el día 16-12-10.
El día 16-12-10, el Ministerio Público presenta formal acusación y solicita una sanción de 3 años, por la presunta comisión de los delitos de ocultación y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento e Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la defensa solicita el diferimiento para imponerse y se pauta para el día 21-01-11.
El 21-01-11, se difiere por cuanto al adolescente Maikol Alvarado quien también esta procesado en el presente asunto se evadió del centro de reclusión y se declaró su rebeldía y se pauta para el día 14-02-11.
El 14-02-11, la defensa y la adolescente manifiestan su deseo de irse a juicio y se pauta selección de escabinos para el día 16-03-11.
El 16-03-11, se efectúa el acto de selección de escabinos y se pauta constitución de tribunal mixto para el día 30-03-11.

El 30-03-11, no comparecen los escabinos y se pauta para el día 27-04-11.
El 27-04-11, no comparecen los escabinos y se pauta para el día 18-05-11.
El 18-05-11, no hubo despacho y pauta para el día 08-06-11.
En fecha 10-05-11, se le otorga la medida de detención domiciliaria, por cuanto la adolescente sufrió una parálisis facial, hecho acreditado en autos y ameritaba cumplir con un programa de fisioterápia.
El 08-06-11, no comparecen los escabinos i la defensa privada y se pauta para el día 29-06-11.
El 29-06-11, no comparecen lo candidatos a escabinos y se pauta para el día 13-07-11.
El 13-07-11, no comparecen los escabinos ni la defensa privada se pauta para el día 21-09-11.
El 21-09-11, no comparecen los escabinos y se pauta para el día 26-10-11.
El 26-10-11, no comparecen los escabinos y se pauta para el día 16-12-11.

Las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.


Se evidencia de lo antes trascripto que a la adolescente se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria desde hace aproximadamente 6 meses, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido a motivos no imputables a la misma. Al evaluar la solicitud, esta juzgadora no se puede apartar de la realidad social que se esta presentando actualmente no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Aunado a ello existe en autos solicitudes de traslado efectuadas a favor de la adolescente en virtud de su tratamiento, las cuales el tribunal las a acordado garantizando así el derecho a la salud, así mismo consta en autos planilla de solicitud de inscripción emitida por la Unidad educativa Juan Landaeta, de fecha 01-10-11 y horario de clases con sello húmedo de la mismas institución, por lo que observa esta juzgadora que la adolécete tiene deseo de superación y de integrase a la sociedad y una motivación y siendo que estamos en un sistema educativo que se busca la inserción del adolescente a la sociedad, es por lo que lo ajustado a derecho es sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada 08 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, conforme al artículo 582 literal “c” eiusdem, debiendo consignar a este despacho constancia de inscripción y constancia de estudio cada 3 meses, dejándose sentado que en caso de incumplimiento de lo aquí acordado sin causa justificada dará lugar a la revocatoria de la medida.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Con Lugar la solicitud de la defensa privada y se revisa la medida impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., consistente en la detención domiciliaria y se impone a la adolescente mencionada la Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada 08 días ante el Tribunal de Juicio taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, conforme al artículo 582 literal “c” eiusdem. Con expresa mención que en caso de incumplimiento sin causa justificada dará lugar a su inmediata revocatoria. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a los fines de informar de la decisión tomada y el cese de la vigilancia policial. Líbrese Boleta de Notificación al adolescente con expresa mención de que deberá comparecer al acto fijado para el día 16-12-11. Es Todo.
LA JUEZA DE JIUCIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI