REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000607

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

LA JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolñina Gudiño Parilli
EL SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Willimas Catro IPSA 59848
ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS,

2.-DATOS OMITIDOS, y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 06 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El 02 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 10:30 am, en procedimiento efectuado por los funcionarios C/2do Yender Muñoz, Agte. José Braco, Agte. Harry Rodríguez, Sub. Inspector Rubén Figueroa, Dtgdo. Franklin Sánchez, Agte. César Brito y Agte Enyerbe Alvarado, adscritos a la Policía del estado Lara, estación policial La Paz, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal del Barrio Prados de Occidente, y reciben reporte de emergencia SEL-171, que en el barrio Prado de Occidente carrera 4 con esquina calle 17, casa s/n, de 2 plantas de color blanco, presuntamente se encontraban varios ciudadanos dentro del referido inmueble, sometiendo a los propietarios para robarlos, se trasladaron al sitio al llegar visualizaron un vehículo parado frente a la residencia descrita y 3 ciudadanos introduciendo unos objetos dentro del vehículo, se identificaron como funcionaros y solicitaron apoyo de las autoridades cercanas para que se presentaran en el sitio, de la residencia sale un ciudadano y se le preguntó si todo se encontraba bien y tomo una actitud nerviosa e hizo gestos de que algo estaba pasando, informando que todo estaba tranquilo y cerro l puerta, luego lanzan un manojo de llaves desde la parte alta de la casa la cual con la misma ingresaron a la vivienda, procediéndose a revisar toda la residencia y se encontraba 2 personas parejas y 2 de sus hijos indicando que 4 ciudadanos los tenían juntos con sus 2 hijos sometidos y amenazados de muerte informando que su otro hijo lo tenían como rehén en la azotea de la vivienda por lo que subieron por la escalera y solicitándoles a lo ciudadanos que se entregaran por cuanto estaban rodeados y los mismos deciden entregarse.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 15-11-11, siendo la oportunidad a la apertura del juicio oral y privado el Ministerio Público, solicita se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., y solicita en enjuiciamiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 06 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la LOPNNA, y siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado modifico la solicitud inicial de la sanción y solicitó se imponga como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP. El Tribunal revisada la acusación procede a admitirla por cumplir los requisitos de Ley, así como las pruebas promovidas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Seguidamente se le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno de manera individual, de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público”. El Tribunal procedió a declarar la responsabilidad de los acusados e impuso la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación así como los medios de pruebas promovidas por cuanto se obtuvieron de manera lícita.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con los testimonios de los funcionarios actuantes, funcionarios C/2do Yender Muñoz, Agte. José Braco, Agte. Harry Rodríguez, Sub. Inspector Rubén Figueroa, Dtgdo. Franklin Sánchez, Agte. César Brito y Agte Enyerbe Alvarado, adscritos a la Policía del estado Lara, estación policial La Paz quienes efectuaron el procedimiento y practicaron la detención de los adolescentes.
2) Con el testimonio de la ciudadana María Rogelio Vásquez Valero, en calidad de víctima y testigo presencial.
3) Con los testimonios de los ciudadanos Luís Miguel León, Jonathan Eduardo Vásquez Valero, Jorge Nassour Charader, víctimas y testigos presenciales de los hechos.
4) Con la prueba documental suscrita por el experto adscrito al CICPC, del Estado Lara quien practicó identificación plena de los adolescentes aprehendidos.
5) Con el testimonio de Hernán Ramos experto adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien practico la experticia de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos y practico reconocimiento técnico a los objetos despojado a las víctimas al momento de ser aprehendidos.
6) Con la prueba trasladada de las actuaciones que reposan en el tribunal ordinario en cuanto a los adultos aprehendidos el día de los hecho con lo adolescentes.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 06 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se declara la responsabilidad penal, así para el adolescente DATOS OMITIDOS, no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos, aplicando la mitad es por lo que se sanciona al adolescente, a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y en cuanto al joven DATOS OMITIDOSy visto que el mismo tiene conducta predelictual por los asuntos signados bajo lo números KP01-D-2010-000046 y KP01-D-2011-001488, se le rebaja a la pena solicitada en un tercio de la misma, en consecuencia se le sanciona a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos se declara la responsabilidad penal, así para el adolescente DATOS OMITIDOS, no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos, aplicando la mitad es por lo que se sanciona al adolescente, a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y en cuanto al joven DATOS OMITIDOSy visto que el mismo tiene conducta predelictual por los asuntos signados bajo lo números KP01-D-2010-000046 y KP01-D-2011-001488, se le rebaja a la pena solicitada en un tercio de la misma, en consecuencia se le sanciona a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Se ordena oficiar al Tribunal de Control de esta Sección por los asuntos antes señalados. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI