REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001608
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas y paso a dictar el siguiente pronunciamiento:
El día 12 de Abril de 2011, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Privado conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la solicitud de Sobreseimiento efectuado por el abg. Pedro Troconis en su condición de defensor privado del joven DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m., se constituyó el Tribunal de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Lolis Carolina Hernandez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el secretario de sala Abg. Addy Jose Salcedo Luques y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia de de conformidad con el 323, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que comparece al presente acto LA FISCAL 19 del MP, LA DEFENSA PRIVADA. y EL ACUSADO DATOS OMITIDOSplenamente identificado no hacen acto de presencia los ciudadanos escabinos ni las victimas, Se le cede la palabra a la defensa: La presente causa se realizo 13-07-05, por denuncia de los ciudadanos oscar Bonilla, Carlos Pérez, y Dinosca Sosa, en la misma se señala para la comisión del hecho punible fue el 13-06-05, a través de una diligencia presentada por uno de mis representados, significa que hasta la presente fecha a transcurrido un lapso de 5 años, es por esto que la presente acción penal se encuentra evidentemente preescrita, según el articulo 48.8 del COPP, el articulo 615 de la LOPNNA, en el cual establece que la acción penal prescribe a los 05 años, en casos de hechos punible que aplican sanción privativa como sanción, este lapso de prescripción se computa desde el día de la perpetración del hecho según articulo 109 es por esto de conformidad con el a318.3 solicito que se decrete la extinción de la acción penal, decretando así como definitivo el sobreseimiento de la causa de mi representado Raimir Gutierrez, es todo. Se le cede la palabra a la fiscal del MP: “El MP, considera que el presente caso si bien es cierto han transcurrido 5 años desde la perpetración del hecho, puede observar la ciudadana juez de la revisión del asunto que han ocurrido actos interruptivos de los establecidos en el Código Penal para que opere la prescripción en el presente asunto, como lo fue entre otros, el acto de presentación de la acusación en fecha 25-10-05, así como también la apertura del juicio oral y privado en fecha 21-06-10, actos estos que a criterio del MP, y conforme a la ultima sentencia emanada de la corte de apelaciones de adolescente de este estado son actos interruptivos de la prescripción tal como lo establece el Código Penal, y en el presente caso no opera la prescripción extraordinaria tal y como lo establece la LOPNNA, taxativamente. Es todo. Este tribunal escuchada las partes se pronunciara de las solicitudes por auto separado. Es todo,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 13-07-2005, por lo que han trascurrido seis (06) años y cuatro (04) meses, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 que es de cinco (5) años para los delitos que merecen privativa de libertad que es el caso que nos ocupa, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción. Así mismo es de hacer notar que el Ministerio Público alega en la audiencia que el acto de interposición de la acusación interrumpe tal prescripción, revisadas las actuaciones se constata que la acusación fue interpuesta en fecha 25-10-2005, superando a la presente fecha el lapso de los cinco años establecidos en la norma ya señalada, considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma, en virtud siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven DATOS OMITIDOS titular de la cedula de identidad Nº .. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del joven DATOS OMITIDOS titular de la cedula de identidad Nº ., de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el joven. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima. Notifíquese al joven con expresa mención del cese de la medida de coerción impuesta. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI