REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-000899
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZA D EJUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yohenny Alvarado
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL: Mireya Traviezo, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.145
DELITO(S): Robo Agravado previsto y sancionado en ela rtículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Irman González IPSA127.427
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 18 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 04:20 pm, funcionarios Agente Jesús Vizcaya y Agente Hugo Castillo, adscritos a la estación policial de Quibor, del Cuerpo Policial del Estado Lara, se encontraban d elabores de patrullaje cuando fueron comisionados por el centralista de la estación policial Quibor, de que en esa sede se encontraba una ciudadana quien manifestó que un ciudadano que viste pantalón jean color azul, chemise color dorado claro con rayas blancas, la había despojado en la avenida Pedro León Torres y calle 13, de un teléfono celular blacberry color negro, y había saliendo corriendo hacia la plaza bolívar, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el sitio cuando en la avenida 09 con callejón barrio San Rafael, observaron a un grupo de personas quienes al ver la comisión indicaban que allí tenían a un ciudadano detenido y observaron en el pavimento al ciudadano con las misma vestimenta descrita por la víctima, y le indicaron que sería objeto de una revino corporal y se le encontró en el bolsillo delantero el teléfono con las mimas características aportadas por la central, por lo que aprehendieron al ciudadano siendo identificado como Darwin José Coronel Flores, ado9lescente y se coloco a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha 18-11-2011, se constituyó el tribunal y presentes todas las partes se da inicio al juicio oral y privado. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien ratifica el escrito acusatorio y solicita que sea admitido en su totalidad así como las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del adolescente, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en vista que el joven es primario se rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. El Tribunal procede a admitir la acusación así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos en el debate del juicio oral y privado, se impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”. Se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad ., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se le impone como sanción correspondiente con la respectiva rebaja de Ley.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Jueza; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación con las pruebas promovidas por ser lícitas.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios Agentes Agente Jesús Vizcaya y Agente Hugo Castillo, adscritos a la estación policial de Quibor, del Cuerpo Policial del Estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento y la aprehensión del adolescente.
2) Con el testimonio de la víctima testigo ciudadana Belkis Isabel Torres Piñango, C. I 25.030.239, quién fue despojada del objeto del presente procedimiento
3) Con el testimonio de la Agente María Marín, adscrita al CICPC, del Estado Lara, quién practicó informe pericial Nº 9700-056-AT-0860-11 de fecha 19-06-11, de las prendas de vestir que portaba el adolescente para el momento que fue aprehendido
4) Con el testimonio del experto María Marín, adscrita al CICPC, del Estado Lara quien practicó reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0859-11, de fecha 19-06-11, practicado al objeto incautado al adolescente en el procedimiento.
5) Con la prueba documental cadena de custodia las cuáles guardan la descripción de las evidencias colectada el día del procedimiento.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de la Adolescente, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la sanción de Privativa de Libertad Tres (03) Años y en visto que el adolescente es primario, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos a la mitad de la pena a imponer; en este sentido se le sanciona a cumplir Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) Año y SEIS (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone como Sanción la Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la Víctima. Se ordena el Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de la LPONA. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO(S)
Abg. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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