REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001075
Revocación de la Medida de Detención Domiciliaria
El día 17 de Noviembre de 2011, se celebró Audiencia oral conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual se declaró la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 581 ejusdem, por el cual se observan los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:
DE LA AUDIENCIA
Se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes la fiscalía 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, por la (Fiscalía 18º Abg. Alba Casanova), la Defensa Privada Abg. Nelson Mújica IPSA Nº 92316, se hace efectivo el traslado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., previo del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, acompañado de su representantes legal Yaudalis Sánchez C.I Nº 12.432.136. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., quien se le impone del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En esta oportunidad esta representación fiscal solicitó se le revoque la medida de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 262 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y imponga la medida de privación de libertad de conformidad con el 581 de la LOPNNA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: Solicita en virtud de que su defendido tiene la causa KP01-D-11-001525 por este mismo Tribunal solicitó la acumulación de ambos asuntos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que al folio 30 de la segunda pieza del asunto, consta oficio 6278 de fecha 26-10-2011, emanado del Tribunal de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la que informa a este despacho que en esa misma fecha decretó medida privativa de libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., bajo el asunto signado con el número KP01-D-2011-1525.
Ahora bien en fecha 16-11-2010, este tribunal acordó la revisión de la medida de privación de libertad al adolescente up-supra identificado y la sustituyó por la detención domiciliaria la cual debería cumplir en su domicilio. En cuanto a la medida de Privación Preventiva prevista en el artículo articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora considera que se llenan los extremos del artículo mencionado, por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Con la finalidad de garantizar el esclarecimiento y su comparecencia a juicio.
Además, esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones que el referido adolescente incumplió con la medida de detención domiciliaria que le fue impuesta en la presente causa. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca la medida de detención domiciliaria impuesta al y en consecuencia Acuerda imponer al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta la realización del juicio oral de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privativa Preventiva de Libertad. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el acta de audiencia. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINAGUDIÑO PARIILI