REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000852
Auto Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas y se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Vista las actuaciones se constata que en fecha 25-10-11, pautada como estaba la audiencia a los fines de constitución de tribunal mixto y presente todas las partes se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos. Acto seguido toma la palabra el defensor privado abg. Napoleón Orellana y manifiesta que ratifica el escrito de fecha 14-10-11, donde solicita la revisión de la medida a su defendida DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna constancia de estudio. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público y esta no se opone a que se revise la medida privativa de libertad y el tribunal visto lo expuesto otorga la revisión de la medida conforme al artículo 264 del COPP por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNA e impone medida de presentación periódica cada 15 días de conformidad con el artículo 582 literal c eiusdem.
El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo pertinente….”
Las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Ahora bien tomando en cuenta esta normativa establecida en el artículo 264 del COPP, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley especial, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones se evidencia que la adolescente se encontraba bajo la medida privativa de libertad desde hace aproximadamente 4 meses, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido a motivos no imputables a la misma. Al evaluar la solicitud, esta juzgadora no se puede apartar de la realidad social, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida privativa de libertad para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”., es por lo que este tribunal considera procedente la revisión de la medida privativa de libertad y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación cada 15 Días por ate el Tribunal (URDD). Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decide: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa pública de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación cada 15 Días por ate el Tribunal (URDD), todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa mención del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Es Todo.
LA JUEZA DE JIUCIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI