REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001307
Revisadas las actuaciones y vista la solicitud de revisión de medida conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada de fecha 14-11-11, por el profesional del derecho Pedro Troconis, en su condición de defensor privado de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, donde solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a sus defendidos. Esta juzgadora para decidir observa:
En fecha 25-09-10, se efectuó audiencia de presentación a los adolescentes antes mencionados, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 29-10-10, se recibe el asunto en el tribunal de juicio
Se pauta juicio oral y privado para el día 14-10-10.
El día 14-10-10, no comparece el Ministerio Público y se pauta juicio para el día 28-10-10.
El 28-10-10, la defensa técnica y los adolescentes acusados manifiestan su deseo de irse a juicio, por lo que se pauta selección de escabinos para el día 03-11-11.
El 03-11-11, se efectúa el acto de selección de escabinos y se pauta inmediatamente constitución de tribunal mixto para el día 17-11-10.
En fecha 17-11-10, no comparecen los escabinos y se pauta para el día 08-12-10.
El 08-12-11, no comparecen los candidatos a escabinos y ni la defensa privada y se pauta para el 12-01-11.
El 12-01-11, no comparecen los escabinos y se pauta para el día 09-02-11.
El día 04-02-11, se revisa la privativa de libertad y se impone detención domiciliaria.
El 099-02-11, fijado como se encontraba el acto de constitución de tribunal mixto y vistas las reiteradas incomparecencias de los candidatos a escabinos se acuerda constituir el tribunal en unipersonal y se pauta juicio para el día 11-03-11.
El día 11-03-11, no se hizo efectivo el traslado de uno de los adolescentes acusados y se pauta para el día 09-05-11.
El 09-05-11, no comparece la defensa privada y se pauta para el día 06-06-11.
El 06-06-11, constituido el tribunal y estando las partes presentes se da inicio al juicio oral y privado y se pauta su continuación para el día 30-06-11.
El 30-06-11, se da continuación al juicio oral y público y se suspende para el día 11-07-11.
El día 11-07-11, fecha para la continuación no comparece la defensa privada y se pauta para el día 18-07-11.
El día 18-07-11, no hubo despacho en el tribunal de juicio y se pauta juicio continuado para el día 19-09-11, tomando en cuéntale receso judicial.
El 19-09-11, no hubo despacho y se pauta para el día 23-09-11.
El 23-09-11, se da continuación al juicio oral y privado y sucesivamente los días 19 y 24/10/11 y 01/111/11. En esta última fecha constituido el tribunal, presente el Ministerio Público y las víctimas siendo las últimas declaraciones en faltar para la culminar el debate y que se condujeron por medio de la fuerza pública, no comparece la defensa privada y se pauta para el día 04-11-11, en esta fecha no hubo despacho por causa de fuerza mayor y se declara la interrupción del juicio oral por cuanto quien aquí decide asume el tribunal y ya se habían escuchado los órganos de prueba y se pauta juicio para el 19-01-2012.
Ahora bien, la defensa hace su solicitud alegando que sus defendidos se encuentran inscritos para cursar estudios y hace mención al artículo 8 de la Ley especial, referente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, hecho este que para esta juzgadora no esta de una manera acreditada en autos existiendo en las actuaciones solo una constancia suscrita por el Director de la Unidad Educativa Rafael Monasterio de que el adolescente DATOS OMITIDOS, estaba inscrito para cursar estudios en esa institución periodo 2010-2011, siendo que dicho periodo de estudio a la fecha ya se encuentra vencido. No existiendo en autos constancias actualizadas para el presente periodo escolar ni un horario de estudio establecido emitido por una institución de estudio.
Es importante destacar que el Tribunal de juicio ha dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales garantizándose así el debido proceso y la justicia expedita como lo señala nuestra Carta Magna, así mismo se puede observar de la revisión de las actuaciones y de lo antes establecido que el tribunal en fecha 01-11-11, se constituyó y presentes las víctimas últimos órganos de pruebas para evacuar, el defensor no compareció, alegando por escrito separado que se había presentado al juicio y le comunicaron que el mismo no se iba a efectuar, cuestión que no esta probado en actas, siendo que el acta de fecha 01-11-11, se señala que se difiere el juicio por cuanto no comparece la defensa privada.
Las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio declara sin lugar la revisión de la medida de detención domiciliaria, efectuada por la defensa técnica de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez examinada la solicitud y las actuaciones. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara: Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida de Detención Domiciliaria, efectuada por el profesional del derecho Pedro Troconis, en su condición de defensor privado de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.353.889 y 20.927.254, se mantiene la medida de Detención Domiciliaria impuesta el 04-02-11, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez examinada la solicitud y las actuaciones.
LA JUEZA DE JIUCIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI