REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001257
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Flores IPSA 119693
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITOS: Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Septiembre de 2011, los funcionarios Policiales, Oficial Mary Santana y Oficial Agregado Luís Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 5:00 am, estando de patrullaje fueron comisionados por el despachador Nº 04 del servicio de emergencia 171, y s eles informó que en la calle 37 con carrera 13 se encontraba un grupo de personas con un ciudadano detenido y que el mismo portaba un arma de fuego por lo que al llegar al sitio un ciudadano les manifestó ser ayudante del llevadero San Juan, y que en el referido llevadero la comunidad tenía a un ciudadano que minutos antes despojó a los camioneros de sus pertenencias, se dirigieron exactamente al sitio observaron al ciudadano quien se encontraba golpeado y visualizándose en el piso un arma de fuego tipo revolver con 2 cartuchos sin percutir, tal evidencia fue colectada se identificaron como funcionarios y le efectuaron al ciudadano detenido la inspección corporal y se le ubicó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón 2 teléfonos celulares las cuales fueron reconocidos por las víctimas como de su pertenencia y que fueron despojados mediante amenaza por el ciudadano detenido con arma de fuego, quedando el ciudadano identificado como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada el 17 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida establecida en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 27 ambos del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 18 de Noviembre, del 2011, se constituido el Tribunal Mixto, se le concede la palabra al Ministerio Público y solicita se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y siendo la oportunidad legal distinta al escrito presentado modifico la solicitud inicial de la sanción y solicitó como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en vista que el joven es primario se rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la acusación y la admite totalmente así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. El Tribunal siendo la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, pasa a declara la responsabilidad penal del adolescente y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación con las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio del experto Rafael Pernalete, adscrito a la unidad balística, identificativa y comparativa, del CICPC del Estado Lara, quien efectuó experticia de reconocimiento técnico, mecánico y diseño, al arma incautada en el procedimiento.
2) Con el testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC, del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento técnico a los 2 teléfonos celulares incautados al adolescente aprehendido el día del procedimiento a su vestimenta.
3) Con el testimonio de los funcionarios Policiales, Oficial Mary Santana y Oficial Agregado Luís Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes quiénes efectuaron la aprehensión del adolescente.
4) Con el Testimonio de los ciudadanos José Alexander Pérez, Yhan Pastor Oliveira Hernández y Oscar Alexander Peraza Hernández, quiénes son las víctimas en el presente caso.
5) Con la prueba documental experticia de reconocimiento técnico, mecánico y diseño, al arma incautada en el procedimiento.
6) Con la prueba documental experticia de reconocimiento técnico efectuada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
7) Con la prueba documental experticia de reconocimiento técnico efectuada, efectuada a los 2 celulares incautados al adolescente al momento de ser aprehendido.
8) Con el acta policial suscrita por los funcionarios , Oficial Mary Santana y Oficial Agregado Luís Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes quiénes efectuaron la aprehensión del adolescente
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. En este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA D ELIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Notifíquese a las víctimas. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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