REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KV01-D-2001-000038

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

LA JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Mogollón IPSA 119.693
JOVEN ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de Septiembre de 2001, los funcionarios C/1º Félix Medina y C/2º Freddy Lozada, adscritos al Destacamento policial Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando recibieron una llamada telefónica y les manifestaron que en la urbanización el Rosario 4, carrera 2 entre calles 5 y 6, casa s/n, se estaba efectuando un robo, se trasladaron al lugar y esta acción es sorprendida en flagrancia y donde se detienen a los adolescentes Williams, Enrique Pérez Jiménez y Nelson Antonio Rodríguez, cuando la víctima les estaba pasando los enseres domésticos, entre ellos un televisor, plancha, licuadora, colocándose a los ciudadanos adolescentes a la orden del Ministerio público.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En esta fecha 21-11-11, se recibe actuaciones respecto a la aprehensión del ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., este Tribunal integrado por la Juez Abg. Liset Gudiño Parilli, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Geraldine Paola Franco y el Alguacil de sala Humberto Flores, y en virtud de que se encontraban en la sala de Juicio de esta sección de adolescente tanto el Ministerio Público, defensa Privada y el aprehendido, es por lo que este Tribunal pasa ha celebrar la Audiencia de conformidad con el artículo 542 de la LOPNNA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: La Fiscalia 18 del MP Abg. Alba Casanova, la Defensa Privada Abg. Omar Flores IPSA Nº 119.693, a quien se le toma juramento en este acto de conformidad con el artículo 139 del COPP, con domicilio procesal Carrera 18 con calles 23 y 24. Torre Cavendes, Piso 02 Oficina Nº 2-04, de esta ciudad. Teléfono: 0414-5272325, el acusado DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., con fecha de nacimiento 16-05-1986, con 25 años de edad, domiciliado en el Kilómetro 16 vía Quibor, sector el Cardenalito, diagonal a la Estación de Servicio Km 16, calle principal, casa s/n, el frente es de acerolic. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien solicita se le revoque la medida de cautelar de conformidad con el artículo 262 del COPP ordinal 2do por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, y se fije fecha para celebración del Juicio Oral y Privado. Se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita en visto de que su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se celebre la audiencia en este mismo acto. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiestan libre de manera individual sin coacción: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de hechos”. Es por lo que este Tribunal vista la solicitud de las partes, pasa a realizar la audiencia de Admisión de hechos de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien solicita la admisión de la acusación y ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó como sanción la imposición de la medida SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de TRES (03) MESES. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiestan libre de manera individual sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente y solicita se nombre como correo especial a su defendido a los fines de que remita el oficio a la División de Captura al CIPCP y a la Comandancia. El Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación por cuanto cumple los requisitos de ley así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Se explica al joven de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales se me acusa el Ministerio Público. El Tribunal declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone como sanción la medida de SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal c y 625 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y se ordena el cese de la medida cautelar impuesta.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron obtenidas lícitamente.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

Con el testimonio de los funcionarios C/1º Félix Medina y C/2º Freddy Lozada, adscritos al Destacamento policial Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente. El testimonio del ciudadano Manuel Eliécer González Braco, en su condición de víctima. Con el testimonio Oswaldo González, adscrito al CICPC, quién practicó reconocimiento legal a los objetos recuperados el día del procedimiento y aprehensión del adolescente. Con el testimonio del inspector Riger Sandoval, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quién practicó la identificación plena del adolescente DATOS OMITIDOS. Con el testimonio de la inspector Lilibeth Camacaro, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia grafotécnica (autenticidad o falsedad) a 15 piezas con apariencia de billete. Con el testimonio del testigo presencial ciudadano Alfredis Quintero Castellano. Con el cúmulo de pruebas el Tribunal da por probada la responsabilidad del joven acusado, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y por cuanto no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . y se le sanciona a cumplir: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal c y 625 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. E ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., se declara la responsabilidad penal y se le impone como sanción: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal c y 625 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Notifíquese a la Víctima.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI