REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001430
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FERNÁNDO ESCARRA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
REPERSENTANTE LEGAL: Yaritza del Carmen Gutiérrez, C.I Nº 14.404.629
DELITO: de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 01 del Código Penal, y en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Los funcionaros policiales Oficiales Agregados Naudy Jiménez y Yender Muñoz, adscritos al a la estación policial La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, levantan acta policial y se le atribuyen los siguientes hechos al adolescente aprehendido, n fecha 04-10-2011, siendo aproximadamente las 08:00 am, cuando la víctima ciudadana Elia Rodríguez Goyo, se encontraba en las adyacencias de la luncheria “El Rincón del Sabor”, ubicada en la calle 3 vereda 1 del Barrio Cerritos Blancos, cuando 2 sujetos masculinos bajo amenaza a mano armada sometieron a un grupo de personas despojándolos de sus pertenencias luego de perpetrado el hecho huyen del lugar uno a bordo de un vehículo tipo moto propiedad de un cliente del local y un vehículo FIAT, se le informa a las unidades policiales que unas de las víctimas iba siguiendo con su vehículo al fiat donde iba uno de los asaltantes, logrando darles captura a la altura del Barrio Rafael Linarez y en el mencionado vehículo iba una acompañante quedando identificada como DATOS OMITIDOSy fue puesta a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 24-11-11, constituido el tribunal de juicio a los fines de realizar juicio oral y privado, presentes todas las partes convocadas, se le concede la palabra al Ministerio Público y solicita la admisión de la acusación en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, y solicita el enjuiciamiento de la adolescente de la autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 01 del Código Penal, y en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito como sanción SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme al artículo 627 de la LOPNA. Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre la acusación y la admite en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate del juicio oral, de conformidad con el artículo 326 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 01 del Código Penal, y en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone a la adolescente del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. La jueza pasa de inmediato a declarar la responsabilidad penal de la adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 01 del Código Penal, y en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la sanción correspondiente .
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 01 del Código Penal, y en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y las pruebas ofrecidas.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de la adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal de la Adolescente up supra mencionada y la determinación de la medida aplicable determinada según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 01 del Código Penal, y en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, consistente en Semi Libertad por el lapso de Un (01) Año, tomando en cuenta el delito cometido, el daño causado, siendo este delito considerado pluriofensivo complejo que ataca y lesiona a la sociedad, en este sentido se declara la responsabilidad penal de la adolescente up-supra mencionada y se le sanciona a cumplir SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se acuerda el cese de la medida de privativa de libertad que tenía impuesta el adolescente. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara la su responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 01 del Código Penal, y en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impone como sanción cumplir SEMI LIBERTAD, por el LAPSO de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido 583, 620 literal e y 627 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Se acuerda el cese de la medida de privativa de libertad impuesta a la adolescente. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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