REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001218
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruíz
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de noviembre de 2009, los funcionarios DTGDO. (PEL) LUIS RONDON y AGENTE ADGARDO MOLINA, adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco”, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Pavía, cuando fuimos comisionados por el funcionario de servicio de la central de comunicaciones del Comando General, para que nos trasladáramos al Kilómetro 11sector Juan Mogollón detrás del estadio, Pavía, ya que los residentes del sector tenían a un sujeto que había robado a una ciudadana, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada y al llegar a la misma nos entrevistamos con la ciudadana HILDA PRADO C.I. Nº 17.574.202, y nos informo que un muchacho de piel morena, ojos achinados y vestía pantalón jeans de color azul y una franela de color gris con letras blancas, se había introducido en su residencia y le había tomado la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes en efectivo que tenia sobre la mesa, y después de despojarla del dinero agarro a su hijo de ocho años y lo sometió con un cuchillo que tenia en la mano y lo metió en el baño, como pudo logro agarrar al niño, y el muchacho salio corriendo de su casa y ella comenzó a pedir ayuda y los vecinos lo persiguieron pero este se les escapo, procedimos a realizar patrullaje minucioso y un ciudadano nos informo que se había introducido a una construcción de una residencia que no tenia ni puertas ni ventanas y que se encontraba abandonada, procedimos a realizar la inspección de la construcción encontrando en una de las áreas al adolescente con las características antes descritas, tenia en su mano derecha un arma blanca, procediendo a incautarle dicha arma, se le informa que será objeto de una inspección de personas encontrándole dos billetes de denominación de diez bolívares y procedimos a indicarle el motivo de su detención…”
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 28-11-2011, se deja constancia que el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, notifica de forma verbal que el joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . se encontraba privado de libertad por el asunto KP01-D-2010-001177 y le otorgó la libertad y siendo que por nuestro Tribunal en el asunto KP01-D-2009-001218 tenia orden de captura y encontrándose presentes en la sala y constituido el Tribunal en la sala de Juicio por la Juez Abg. Liset Gudiño Parilli, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Geraldine Franco y el alguacil de Sala Francisco Castillo, la Fiscalía 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y la Defensa Pública Abg. Patricia Ruiz y el joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., fecha de nacimiento 29-07-1994, con 17 años de edad, domiciliado en Pavía KM 11, Barrio Mogollón, calle principal, casa s/n de color azul, cerca del estadium, teléfono 0426-3542952, acompañado de su representante legal Yulis Martínez C.I Nº 14.346.677, quien manifestó en este acto su deseo de admitir los hechos es por lo que se procede hacer en este mismo acto la audiencia la audiencia de Juicio Oral y Privado y se deja sin efecto el acto fijado para el día 06-12-2011. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien solicita la admisión de la acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, y solicita el enjuiciamiento de la adolescente de autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito siendo la oportunidad legal modifico el tiempo de la solicitud inicial de la sanción y solicito se le imponga las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de forma simultanea. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente y se nombre como correo especial a su defendido a los fines de que lleve el oficio al División de Captura y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que se deja sin efecto la orden de captura librada en su contra. La Jueza pasa a pronunciarse sobre la acusación, se admite totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. La jueza le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. El Tribunal pasa a declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, en este sentido se le sanciona a cumplir IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y/o trabajando, d) consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no están debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Así mismo vista que la sanción impuesta no merece privativa de libertad se otorga la libertad desde la sala y se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les impone como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y artículos 620 literales b, c y d, 624, 625 y 626 eiusdem, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Se impone las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y/o trabajando, d) consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no están debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Así mismo vista que la sanción impuesta no merece privativa de libertad se otorga la libertad desde la sala y se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Víctima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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