REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000788

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández
ADOLESCENTE: 1.- DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL: Yrma del Carmen Mendoza, C. I: 10.843.917
2.- DATOS OMITIDOS
REPERSENTANTE LEGAL: Luís Alberto Rodríguez C.I Nº 10.961.730
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01-06-2011, siendo aproximadamente las 09:35 am, los funcionarios Cabo/2do José Suárez y Agente Daniel Mujica, adscrito a la unidad motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la carrera 17 con calle 34 cuando observaron a 2 ciudadanos que venían corriendo por la carrera 17, les dieron la voz de alto deteniéndose a escasos metros, les solicitan que les mostraran los objetos que portaban, no mostrando ningún objeto, de inmediato se acerca una ciudadana quien se identificó como Frangerly Alvarado, informando que los ciudadanos aprehendidos le habían despojado de su teléfono celular, por lo que se les informo que serían objeto de una inspección corporal encontrándosele a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón, 1 teléfono celular el cual fue identificado por la ciudadana antes identificada como de su propiedad, por lo que se procede a la aprehensión de los 2 ciudadanos quedando identificados como DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 28-11-2011, constituido el tribunal de juicio y presentes las partes convocadas a los fines de realizar juicio oral y privado, se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien solicita la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los adolescentes, solicita en enjuiciamiento de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad V- . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y solicitó como sanción la imposición de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, a cumplir de forma simultanea. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiestan libre de manera individual sin coacción que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio y lo admite totalmente así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Se le explica al a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescente si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno en forma separada: de manera afirmativa: En esta oportunidad vamos a admitir los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. El Tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad V- . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, en este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y/o trabajando, d) consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no están debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad V- . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal. Se les impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, 620 literales b y d, 624 y 626, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se impone las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y/o trabajando, d) consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no están debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Víctima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI