REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001242


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Yuhenny Avarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Evaristo Isaías Crespo IPSA 114.321
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL: Carmen Lucia Villegas C.I Nº 13.181.500
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de septiembre del 2011, los funcionarios Inspector Edixon Freitez y Agente Felipe Palmeira, adscritos a la estación policial Unión de la Policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje recibieron n reporte de la sala situacional y les indicaron que en la carrera 2 con calle 5, del barrio Unión, se encontraban 2 sujetos robando y se trasladaron al sitio antes mencionado y observaron aun ciudadano que les hacía señas y al detener la unidad se identifica como Jeferson Pargas, y manifiesta que 3 sujetos portando arma de fuego y najo amenaza de muerte se introdujeron a su vivienda y lo despojaron de su vehículo Wolvagen y dentro del mismo llevaban en calidad de secuestro a su primo de nombre Giovanny Pargas, y señala la dirección por donde se desplazaban, y se realizo un recorrido y a la altura de la carrera 3 con calle 5 de Barrio Unión, visualizaron el vehículo antes descrito y quienes al ver la comisión policial continuaron la marcha a alta velocidad y se observo que el conductor del vehículo se lanzo del mismo en marcha a la altura de la carrera 6 con calles 4 y 5 barrio Unión, y dicho vehículo se estrelló, el conductor aprovecha de huir del sitio los funcionarios proceden a identificar a los demás tripulantes del vehículo donde se bajaron 2 ciudadanos, uno de ellos manifestó ser adolescente y otro ciudadano, y en la parte de atrás se baja un ciudadano que manifiesta ser Giovanny Pargas, quien señaló a los 2 ciudadanos como los autores del robo, y manifiesta ser hermano del propietario del vehículo, se procedió a efectuarse la revisión de personas y a uno de ellos se les incautó un arma de fuego, por lo que se procede a su aprehensión quedando identificado uno de los detenidos como Deivis José Ruiz Villegas, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
El día 28-11-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescentes y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación contra el adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de Identidad: ., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de cuatro (04) años de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación con las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas las cuales fueron obtenidas lícitamente.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio del agente Ever López, adscrito al Área de experticia de vehículos del Departamento de Criminalística delegación Estado Lara, quién practicó examen pericial del vehículo retenido y recuperado en el procedimiento y donde resulto aprehendido el adolescente.
2) Con el Testimonio de la Funcionaria Carla Tacoa, adscrito al Área de la sub delegación del estado Lara del CICPC, quien practicó reconocimiento técnico a las prendas de vestir que potaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
3) Testimonio de los funcionaros Edixon Freitez y Agente Felipe Palmeira, adscritos a la estación policial Unión de la Policía del Estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescentes.
4) Con el testimonio de los ciudadanos Giovanny Andrés Pargas Alvarado y Jeferson Javier Pargas Pérez, quienes son víctimas en el presente proceso, presenciaron los hechos.
5) Como pruebas documentales incorporadas por su lectura: Dictamen pericial efectuado al vehículo de fecha 18-08-11, Nº 900-127-DC-AVE-141-09-2011, la misma fue practicada por el funcionario Ever López. Reconocimiento Técnico practicado a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, de fecha 19-09-11, 9700-056-AT-1221-11 y practicada por el funcionario Carla Tacoa. Acta policial suscrita por los funcionarios Edixon Freitez y Agente Felipe Palmeira, adscritos a la estación policial Unión de la Policía del Estado Lara, quienes practicaron el procedimiento del adolescente y se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente up supra mencionado.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social y por cuanto el adolescente no posee otra causa, siendo así primario, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. En este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de Identidad: . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de Identidad: . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a las Víctimas. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI