REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000815
Revocación de Medida de Detención Domiciliaria
El día 07 de Noviembre del 2011, se celebró Audiencia en relación al Joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la cual se declaró la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 581 ejusdem, por el cual se observan los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:
En este orden de ideas, constituido el tribunal el imputado identificado ut supra manifestó, luego de impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49 Ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las garantías contenidas en la Ley especial de las cuales goza por ser adolescente, lo siguiente: “Yo me tuve que ir de la casa, porque se metieron a robar y me dejaron a robar y casi me matan, por eso me fui de la casa, me fui para casa de mi tía y me encontré a una muchacha y me puse a vivir con ella ahorita esta embarazada, hasta el jueves que caí preso porque me agarraron con un arma”. Seguidamente la Fiscal 18º del Ministerio Público expone: “La presenta causa esta paralizada por el adolescente tal y como consta en el acta policial de fecha 27-10-2011 donde hace constar los funcionarios al realizar la visita por su domicilio el mismo no se encontraba cumpliendo con la medida de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal, aunado a ello el mismo fue impuesto a la orden de este Tribunal por el Tribunal de Control Ordinario por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por lo que solicitó se le revoque la medida de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 262 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y imponga la medida de privación de libertad de conformidad con el 581 de la LOPNNA. Es todo”. Seguidamente la defensa técnica expone: “Solicita se mantenga la medida de detención domiciliaria en virtud del acta inserta al folio (31) de la primera pieza, donde hace constar que el mismo fue amenazado en su casa por esos motivos se mudo para otro sitio de residencia, por lo que solicito se le mantenga la medida cautelar y se fije Juicio Oral y Privado“
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones se constata que expediente se encuentra paralizado porque la dirección que el joven aporto al Tribunal no se encontraba en dicha dirección para el momento en que los funcionarios se presentaban a los fines de trasladarlo al Tribunal para los juicios convocados, y en cuanto a lo alegado por la Defensa el joven no informe a este despacho sobre tal situación ni de su nueva dirección. De igual forma, se constata al folio (122) de la segunda pieza cursa oficio Nº 26-525 de fecha 04-11-2011 emanado por el Tribunal de Control Nº 09 del Sistema Penal Ordinario, donde coloca a disposición a este despacho al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., a quien se le sigue causa por ese Tribunal bajo el Nº KP01-P-2011-022862 y una vez revisado el sistema Juris 2000, se constato que el mismo fue detenido y puesto a la orden del referido Tribunal, a quien se le realizo audiencia el día 04-11-2011 y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256 del COPP, como lo presentación cada (15) días, y siendo que por el expediente llevado por este Tribunal de Juicio tiene impuesta la medida de detención domiciliaria, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado ene. Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y l Consumo de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que de esta manera se garantizaría la presencia del adolescente en las actuaciones procesales siguientes y de la cual se evidencia que no estaba cumpliendo, causando de esta manera un retardo procesal injustificado.
En cuanto a la medida de Privación Preventiva prevista en el artículo articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en audiencia de Revisión de medida, esta Juzgadora considera que se llenan los extremos del artículo mencionado, por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Con la finalidad de garantizar el esclarecimiento y su comparecencia a juicio.
Además, esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones el intento de evasión por parte del adolescente, siendo que el juicio se ha diferido en varias oportunidades por no ser ubicado en la dirección donde se le ordeno cumpliera la detención domiciliaria. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y de conformidad con el articulo 262 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria y se le impone la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con 581 de la LOPNNA, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto (Uribana) y se pauta juicio oral y privado para el día 01-12-2011, a las 11:30 am.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca la medida de Detención Domiciliaria y Acuerda imponer al Joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual deberá cumplirla en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, y se pauta juicio oral y privado para el día 01-12-2011, a las 11:30. Regístrese. La presente decisión se publica dentro del lapso legal para la cual las partes quedaron debidamente notificadas.-
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI.-