REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000832

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rubén Alfonso Villegas IPSA 153.215
ACUSADO: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 21-09-91, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, albañilería, hijo de Maria Isidora Cordero y Carlos Daza, domiciliado Barrio La Cruz parte baja, a 15 metros del comando de transito, casa s/n de color azul, Tlf. 0416-1909555.
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el momento en que se consumó el delito) y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de Julio de 2009, en horas de la tarde los funcionarios Sgto 2do Jonathan Moncada Rgto. 2do Reinaldo Molina Peñaloza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 04, destacamento de seguridad urbana Lara, reportan la detención del adolescente Wilso Eduardo peña Torres, la comisión se encontraba realizando labores de patrullaje, específicamente en el sector pata e palo intercepción semáforo vía Duaca Cují, donde avistan un vehículo moto en la cual se trasladaban el adolescente quien para el momento vestía una franela blanca con anaranjado, pantalón jeans negro con blanco, quien se encontraba con otro ciudadano quien fue identificado como adulto, quienes al notar la presencia de la comisión se asustan y arrojan y se procedió de inmediato al chequeo general de la zona encontrándose aproximadamente a 3 metros un paquete el cual contenía la cantidad en su interior de 47 envoltorios de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, el cual al ser sometido a los análisis científicos se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína la cual arrojó un peso bruto de 14 gramos con 800 miligramos y un peso neto de ochocientos miligramos.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada el 21 de Julio de 2009, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Ordinario y la medida establecida en el artículo 882 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, se pasa constituido imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: Ratifica el escrito acusatorio en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo, solicito que se le imponga una sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir de forma simultanea.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) El Testimonio de los Funcionarios Sgto2do. (GN) MONCADA JONATHAN, C.I. 19.632.632 y RGTO, 2D0 (GN) MOLINA PEÑALOZA REINALDO, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes ratificara su actuación de acuerdo al acta policial de fecha 19-07-2009.
Se tomo como elemento de convicción, ya que se puede apreciar con sus deposiciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual de origino la aprehensión del adolescente, así como la incautación de la droga que este portaba para ese momento.

2) Con la prueba documental suscrita por el experto Agente MOISES PORRAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de IDENTIFICACIÓN PLENA. Informe pericial Nº 9700-056-AT-1043-09, de fecha 27-08-2009.
Esta prueba se aprecia por cuanto deja constancia de la identificación plena del adolescente aprehendido.
3) Con la prueba documental de la experticia suscrita por la experto Agente PUERTA JESNEIDER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, a objeto de que ratifique el contenido y la firma, de ser necesario, de la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, informe pericial signado con el N° 9700-056-TEC-733-09, de fecha 21 de Julio de 2.009.
Con esta prueba se tiene la certeza de la vestimenta que portaba el adolescente al momento en que fue aprehendido
4) El testimonio del Expertos Profesional Especializado Mí JULÍOCÉSAR RODRÍGUEZ y Experto Profesional I NERIO CARRERA, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia TOXICOLOGICA, practicada al adolescente PAZA CORDERO CARLOS EDUARDO, informe pericial signado con el N° 9700-127-AFT-2005-09, de fecha 09-07-2.010.
5) El testimonio del Experto Profesional ANA TORRES y Experto Profesional II WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia QUÍMICA, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informe pericial signado con el N° 9700-127-ATF-2004-09 de fecha 03-08-2009. En cuanto al peso bruto y neto de la droga y pertinente con el fin de demostrar que se trata de la droga conocida COCAÍNA, y sus efectos en el organismo humano.
Se evidencia de estos testimonios, que el contenido de los envoltorios que le fueron incautados al adolescente, se trataba efectivamente de la droga comúnmente conocida como cocaína.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su proceso educativo, c) consignar constancia de estudios y de trabajo cada tres meses, d) Asistir algún centro de rehabilitación a los fines de tratar el problema de adicción que el mismo presenta e) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente, DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir de forma simultanea, en conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su proceso educativo, c) consignar constancia de estudios y de trabajo cada tres meses, d) Asistir algún centro de rehabilitación a los fines de tratar el problema de adicción que el mismo presenta e) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo Se ordena realizar el plan individual. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI