REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000896
Auto de Denegación de Decaimiento de Medida
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas y se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Vista la solicitud del abg. Alírio Echeverría, en su condición de defensor privado de las adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, titular de las cédulas de Identidad Nros. .y ., respectivamente, en la que solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 18-06-2011 en Audiencia de Presentación le fue impuesta a las adolescentes identificadas ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas.
Segundo: En fecha 07-07-2011, se le dio entrada a este Tribunal Juicio mediante procedimiento abreviado y en fecha 13/07/11, se dicta auto fijándose juicio oral y privado para el día 05-08-2011. En la fecha prevista se constituyó el tribunal con todas las partes presentes, el Ministerio Público presenta formal acusación y las adolescentes una vez impuestas del Precepto Constitucional y explicados sus derechos y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial, manifestaron su deseo de irse a juicio oral y privado; fijándose de inmediato selección de escabinos para el día 28-09-11, por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es privativa de libertad,. En fecha 28-09-2011, se efectúa el acto de selección de escabinos y se pauta constitución de tribunal mixto para el día 05-10-11, en la referida fecha se difiere el acto para el día 25-10-11, por incomparecencia de los candidatos a escabinos y el día 25-10-11, constituido el tribunal se difiere por incomparecencia de los escabinos y se pauta nuevamente para el día 16-11-11.
Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa acerca del decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a las adolescente. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó a las adolescentes identificadas ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la comisión del delito de Ocultación de Drogas previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por ser el delito imputado uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que el adolescente pudieran evadir del proceso.
Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, titular de las cédulas de Identidad Nros. .y ., respectivamente; en el proceso que se les sigue por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado por la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI