REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001260
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZ DE JUICIO: Liset carolina Gudiño Parilli (S)
Secretario: David Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruíz
ACUSADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .,
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y 320 del Código Penal respectivamente y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Representante Legal: Claudia Maribel Timaure, C. I 7.434.276
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de Septiembre de 2011, el funcionario S/2d0. Jessser José Paredes Rodríguez, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraba cumpliendo sus funciones específicamente ene. Área de requisa de paquetes de damas que hacen visita a la población penal, del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, del estado Lara, siendo que al momento de revisar el paquete a una ciudadana quién llevaba 2 bolsas de polietileno, y las mismas contenía en su interior 6 paquetes de pan tipo sándwich, las cuales al ser tocadas por el funcionario actuante las sintió irregular, la ciudadana tomó una actitud nerviosa, por lo que se procedió a conseguir 2 testigos a los fines de la revisión de los paquetes, al revisar cada paquete de pan de sándwich, se encontró un envoltorio de forma cilíndrica en cada uno de los paquetes, para un total de 6 envoltorios, las cuales al ser abiertos se observo que cada uno contenían restos de vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso el envoltorio 1: 510 gramos, envoltorio 2: 515 gramos, envoltorio 300 gramos, envoltorio 4: 255 gramos, envoltorio 5: 200 gramos y envoltorio 6: 250 gramos para un total aproximado de 2030 krs y se procedió a la detención de la ciudadana quién se identifica como Eilyn Carolina Márquez Durán y posteriormente cuando se encontraban en el ambulatorio a los fines de su chequeo manifestó llamarse DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . adolescente y fue puesta a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada el 17 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y 320 del Código Penal respectivamente y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Del Juicio oral Y privado
En fecha 08 de Noviembre de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, la Representación Fiscal expuso: Ratifica el escrito acusatorio en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo, solicito que se le imponga una sanción de la Privativa de Libertad por el lapso de Cuatro (4) Años, modificando así la solicitud inicial, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y 320 del Código Penal respectivamente y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente una vez impuesta del Precepto Constitucional y de sus derechos y se le preguntó si deseaba declarar y expuso: deseo hacer uso de la admisión de los hechos. Se le concede la palabra a la defensa y solicita se le imponga la sanción a su defendida tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la acusación y admite totalmente la misma por cumplir con los resquisitos de ley así como las pruebas promovidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente se le explica de manera detallada a la adolescente el procedimiento por admisión de los hechos indicándole la posible sanción en caso de que se acoja al mismo y la adolescente manifestó:” Admito los Hechos por los que me acusa la Fiscalía” y se paso a imponer la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
Testimoniales:
1) El Testimonio del Funcionario Sgto2do. (GN) Jesser José Paredes Rodríguez, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien fue el funcionario actuante del procedimiento.
Con esta prueba se puede apreciar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual de origino la aprehensión de la adolescente, así como la incautación de la droga que esta portaba para ese momento.
2) Con el Testimonio del funcionario Experto T.S.U, Carlos González, adscrito a la unidad del Departamento de criminalística, del CICPC, del estado Lara, quién practico experticia Nº 9700-127-UD-0544-09-11, de fecha 19-09-11, la cual versa sobre la cédula de identidad de la adolescente.
Con esta prueba se demuestra que la adolece al momento de identificarse ante el funcionario aprehensor, presentó una cédula de identidad que no le pertenecía, identificándose con una cédula falsa ante un funcionario público, por lo que se demuestra el Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público.
3) Con los Testimonios de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarios adscritos al Laboratorio Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la prueba de orientación de fecha 15-09-11, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5644-11 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-5645-11, de fechas 27-09-11.
Con estos testimonios se demuestra que efectivamente lo incautado a la adolescente se trataba de la droga conocida como marihuana, que no tiene uso terapéutico, así mismo la cantidad incautada y el raspado de dedos señala que efectivamente efectuada a la adolescente aprehendida se encontró residuos detetrahidrocanabinol, principio activo de la plata e marihuana, por lo que se demuestra que si manipuló la droga incautada.
4) Con los testimonio de las ciudadanas Yutsely Josefina Manrique Parra, C. I 12.432.421 y Yamilet Coromoto Ruíz, C. I 15.599.556, quiénes fueron las testigos presenciales de la aprehensión de la adolescente.
Con estos testimonios se demuestra el circunstancia, modo y tiempo como se incauto la droga y demostraran que la ciudadana fue aprehendida por un funcionario y que se le encontró la droga incautad.
Documentales:
1) Prueba de Orientación, de fecha 15-09-11, suscrita por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Área de Investigación Contra las Drogas, del CTICPC, del estado Lara. Con esta prueba se demostró que efectivamente la droga incautada se trataba de marihuana en un peso neto de 1786.3 gramos y que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
2) Experticia Autenticidad o Falsedad, practicada por el T.S.U Carlos González, adscrito al CICPC, del estado Lara, practicada a una cédula de identidad, que portaba la adolescente aprehendida, con ello se demostró que la adolescente portaba una cédula de identidad que no le pertenecía y se identificó con la misma ante un funcionario público, se demuestra el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público.
3) Experticias Toxicológica y Botánica, practicada por los funcionarios Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al CICPC del Estado Lara.
demuestra que efectivamente lo incautado a la adolescente se trataba de la droga conocida como marihuana, que no tiene uso terapéutico, así mismo la cantidad incautada y el raspado de dedos señala que efectivamente efectuada a la adolescente aprehendida se encontró residuos detetrahidrocanabinol, principio activo de la plata e marihuana, por lo que se demuestra que si manipuló la droga incautada.
4) Acta Policial Nº 2335, de fecha 14-09-2011, suscrita por el funcionario Jesser José Pardees Rodríguez, adscrito a la G.N.
Con esta prueba se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual de origino la aprehensión de la adolescente, así como la incautación de la droga que esta portaba para ese momento
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y 320 del Código Penal respectivamente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona impone la Sanción DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, rebajada a un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ya que se trata de dos delitos y siendo que el delito de droga esta señalado por la Jurisprudencia Venezolana, como de Lesa Humanidad, delito complejo que ataca o lesiona a la sociedad en conjunto; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la Adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y 320 del Código Penal respectivamente y se le impone como sanción DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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