REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
ASUNTO: KP01-D-2009-0000823
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 05 de Agosto del 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaro la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem.
Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 04 de Noviembre del 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) años, de acuerdo al o establecido en el articulo 622 debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva en tal sentido en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que ha permanecido detenida desde el día 15 de Julio de 2009 hasta el 05 de Noviembre de 2009, es decir Tres (03) meses y Veinte (20) dias ; luego desde el 08 de Noviembre de 2010, fecha en que el tribunal tiene conocimiento de la detención de la sancionada (Folio 70) hasta el 15 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se realiza el presente computo, tiene privada de libertad Un (01) año y siete (07) días, la sumatoria de los lapsos de detención preventiva hace un total de Un (01) año Tres (03) meses y Veintisiete (27) días DE PRISION PREVENTIVA y ha cumplido un total de Un (01) año Tres (03) meses y Veintisiete (27) días. Por lo que al hacerle el descuento a la sanción, previsto en el artículo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le falta por cumplir Ocho (08) meses y Tres (03) días el cual vence el (18-07-2012)
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 20-09-2011, se ejecuta la sentencia donde ordena la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso Dos (02) años, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de Estado Cojedes. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esa Sección, la elaboración a la sancionada del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser informado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa remítase copia certificada del cómputo a los fines de que realicen sus observaciones. Todo de conformidad con lo dispuesto e en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Multidisciplinario del Centro Penitenciario de Cojedes para que envié en un lapso de Ocho (08) días hábiles el plan individual sin prorroga de la joven sancionada. Asimismo realizar de manera inmediata los exámenes conductual y progresividad y remitirlo en un lapso de Dos (02) meses sin prorroga. Se acuerda la remisión de copia de esta decisión al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA