REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 22 de Noviembre de 2011, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como es la Libertad Asistida, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:
DE LA AUDIENCIA
Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19º del M.P Abg. Carolina Sierra, el Joven sancionado, trasladado desde el CSE Dr. Pablo Herrera, ya que se encuentra privado de libertad, se encuentra la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández todos plenamente identificados.. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Pido la libertad de mi defendido debido a que la sanción impuesta para el fue de dos año y tiene un año y tres meses, con 10 días, no ha tenido inconvenientes en el centro y tiene los informes positivos y buena conducta, es todo”. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “ Yo quiero que me revisen la medida, para poder seguir estudiando, Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “La Fiscalia del Ministerio Público, oida la solicitud de la defensa y de la revisión del asunto, no se opone la revisión de la sanción, es todo.
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El Tribunal para decidir observa:
El joven sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificado; en fecha 02-09-2010, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, mediante el Procedimiento Especial Por admisión de los Hechos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Cuyo proceso se inició el 07-08-2010, destinándosele como lugar de reclusión el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Ahora bien, estamos en presencia de un joven que ha mantenido una detención de Un (01) año, Tres (03) Meses y Diez (10) días, faltándole por cumplir Ocho (08) meses y Veinte (20) días, sometido a un régimen de sanción progresivo, en el sentido que debe permitírsele al joven disfrutar de medidas menos gravosas en la medida que tenga una evolución positiva en las carencias y dificultades que lo llevaron a tener la conducta delictiva, en el lapso de tiempo en que el joven permaneció detenido participo en diversos cursos de capacitación tal como lo indica al folio 494 el informe conductual, ha participado en el festival deportivo Negra Hipólita, este tribunal observa en el folio 585 y 593 donde la psiquiatra, trabajadora social y Jefe de Seguridad adscritos al socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins donde indican que la conducta del referido joven durante la permanencia en el referido centro fue positiva, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatorias las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa.
Por su conducta apropiada dentro del Centro de internamiento permite que se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de una medidas menos gravosas, que demuestre un cambio real en su conducta y que ha internalizado y concientizado el daño que ocasionó; estables para reinsertase desde el punto de vista social familiar y laboral.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el cual establece que el Juez podrá revisar la medidas por lo menos una vez cada seis meses acuerda en este acto modificar la sanción de privación de libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la misma es contraria al desarrollo del mismo, imponiéndole por el resto del tiempo que le queda por cumplir el cual es de Ocho (08) Meses y Veinte (20) dias y vencen el 12-08-2012, la sanción de Libertad Asistida por el tiempo que le queda por cumplir, la cual cumplirá por ante PREVENCION DEL DELITO, a los fines de recibir charlas o talleres. Se le informo al Joven las consecuencias Jurídicas que genera el incumplimiento de estas medidas. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas