REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2011-000361
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 09 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA Nº KP01-D-2011-000118. por la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas y lo sancionan con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Un (01) Año, de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentran detenidos, es decir desde el 15-03-2011 a la presente fecha el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por el lapso de Ocho (08) Meses y Quince (15) días, le falta por cumplir Tres (03) Meses y Quince (15) Días; Venciendo la sanción el 15-03-2012
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de fecha 09-11-2011, se ejecuta la sentencia donde ordena a que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentran detenido, es decir desde el 15-03-2011 a la presente fecha el Jóven IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por el lapso de Ocho (08) Meses y Quince (15) días, le falta por cumplir Tres (03) Meses y Quince (15) Días; Venciendo la sanción el 15-03-2012. a la presente fecha ha permanecido detenido de Ocho (08) Meses y Quince (15) días y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins .De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser informado; Se acuerda notificar a todas las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes .Así mismo notifíquese al adolescente con por medio de la Consultora Jurídica del Centro y se fija Audiencia de Revisión De Sanción , para el día 07 de Diciembre de 2011 a las 10:30 a.m. en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Se acuerda remitir al Director del Centro Socio Educativo copia de la presente decisión y solicitar remita a la brevedad posible Plan Individual e Informe de Progresividad y conductual para el el dia de la audiencia a celebrarse en dicho Centro de Reclusion Oficiese al tribunal de control en la causa KP01-D-2011-000118 de lo decidido por este tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA