REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 DE NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000471.
ASUNTO: KP11-P-2010-000471.
Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2011, se había fijado audiencia preliminar en el asunto que nos ocupa, siendo que de la misma surgió la alternativa de ACUERDO REPARATORIO entre las partes involucradas, por lo que a tales efectos se constituyó el tribunal, siendo que el mismo para decidir observa:
En fecha 09 de noviembre de 2011, se celebro audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma a los imputados se les acusó por el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, admitiendo el hecho el acusado EDUARDO ANTONIO ESCOBAR OVIEDO y CARMEN NORELIS PEREZ MELENDEZ, y haciendo uso de la formula alternativa para la prosecución del proceso, previa admisión de hechos, como lo es ACUERDO REPARATORIO establecido en el articulo 40 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para lo cual los mismos, oída la intervención de la victima, Juan Carlos Perlaez, en representación de Transporte Botero, quien expresamente indico: “Quiero hacer mención a que yo también soy también un hombre trabajador y humilde yo solo lo que quiero tomando en consideración la situación económica en la que están cada uno de ellos y realmente las personas tienen que ver primero que cuando existan accidentes deben preocuparse por la vida de ellas y luego por lo material, solicito se me pida disculpa expresa en lugar de un acuerdo reparatorio económico, es todo”, por lo que, cada uno de los imputados, de manera separada, ofrecen sus disculpas publicas a la victima, siendo asi aceptadas por esta.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: esta Representación Fiscal visto que los imputados de autos ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio no tiene ninguna objeción al respecto y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6º ejusdem. Es todo.”. Se le confirió la palabra a la Defensa publica y privada y ambos, por separado, exponen: Visto que los Imputados han realizado un acuerdo reparatorio donde manifestaron por solicitud de la victima el acuerdo reparatorio la manifestación expresa una disculpa ofrecida, solicito se extinga la causa y por ende se sobresea la causa, es todo”. Por todo lo anterior es que este Tribunal, en consecuencia, dicta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6 ambos del COPP y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.262.961, y CARMEN NORELIS PEREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.933.055.Regístrese y cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.