REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001458.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.952.459, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 26-05-1987, de 24 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Nerio Marcial Figueroa y Belén de Figueroa, Residenciado en: Calle Principal canta claro frente a la cancha de canta claro, casa nº 11, . Carora – Estado Lara. Teléfono:0426-681-45-49, 0252- 422-01-16. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.


En virtud de que en fecha 07 de septiembre de 2011, se presenta ante la sede de este Juzgado, el ciudadano MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ , sobre quien pesaba orden de aprehensión de fecha 06 de abril de 2011, siendo el mismo aprehendido por funcionarios de alguacilazgo y funcionario policial, sobre cuyo acto se realizo la respectiva acta de entrega del detenido al tribunal, misma que data del 07-09-2011 y donde se explican las las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ, siendo el mismo colocado a la orden de este Juzgado y de la Fiscalia competente, celebrándose la Audiencia de Presentación de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP) en fecha 07 de septiembre de 2011, resultando para el imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL, URIBANA.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el dia de 10 de noviembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y los mismos, cada uno por separado, exponen: MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ: “Buenos días, yo salí de mi casa en eso de la mañana hacia unos amigos que íbamos a un viaje a Cubiro en el trayecto de mi casa, que es un cerro, al finalizar la cuadra me sale un individuo llamado chicharra amenazándome de muerte, yo pensé que me iba a robar, yo le dije que si quería la moto que yo se la entrego entonces el me dijo que no, que me montara en la moto y que lo llevara hacia el hospital se monto el con su mujer, cuando recorrí una cuadra, me dice que lo lleve al ambulatorio que esta cerca de la Loyola en ese trayecto yo lo llevo porque me lleva bajo amenaza de muerte, yo pensaba que me iba a robar la moto, cuando llegamos cerca del ambulatorio que esta cerca de la Loyola se baja el con su mujer y me dice que si yo lo denunciaba porque lo había amenazado de muerte que si le echaba paja con el gobierno me iba a matar a mi o a mi familia, yo le dije que no me matara y me dio un cachazo y se fue, yo me fui del sitio salí en mi moto hacia mi casa donde vivo con mi esposa a buscarla y contarle que ya no íbamos a ir para cubiro porque me había pasado ese inconveniente, por temor me fui a río tocuyo para que ese hombre no me fuese a matar, llego en la noche porque tenia que regresar con mi pareja, para retomar un trabajo el dia lunes que me tocaba viajar, me fui para puerto la cruz hacer un trabajo a los dias siguientes me llama mi esposa contándome que le había llegado una citación del CICPC que se tenia que presentar allá, ella se presento hizo su declaración y se fue, y yo le pregunte que si yo tenia que presentarme y me dijo que no, y bueno ella me dice que dio su declaración, yo seguí trabajando, los petejotas le dicen a mi mamá que tenían que darle 20 millones porque sino me metían en el problema, yo le dije a mi mama que no les diera dinero porque yo no estaba metido en ningún problema, yo presente currículo y un proyecto en un nuevo trabajo y quede seleccionado, pero me dijeron que había un inconveniente que no podía trabajar porque tenía un problema con la justicia, una solicitud por el Tribunal, de ahí me vine hasta aquí a dar mi declaración como yo no fui participe de nada, para ver porque me están acusando, y dejar claro aquí que yo fui el que lleve a ese señor bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, ha amenazado a mi familia que los va a matar si yo expongo mi declaración por eso me estoy presentado en este tribunal para brindar mi declaración. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “¿En esa moto caben tres personas? Si caben tres personas, el bajo amenaza los montos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo me entere que habían asesinado al vigilante de la clínica Loyola al día siguiente; Yo le comente a mi esposa lo que me había pasado, que este hombre me había intentado robar la moto y luego me llevo bajo amenaza de muerte hasta ese lugar; Yo iba para cubiro con Renier Campos, Alfredo, y Alexis. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa técnica ratifica escrito presentado en fecha 20-10-2011, esta Defensa señala que aunque esta Defensa conoce que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, usted ha podido observar el perfil de mi representado, observamos que no se puede colaborar con la justicia porque se termina siendo castigado, los familiares de mi representado quieren colaborar con la investigación, se sabe quien fue quien disparó, ahora bien ciudadano juez, ratifico las excepciones descritas en el escrito, a mi representado no se le ha demostrado la vinculación con el presente hecho, el se presenta voluntariamente en fecha 20-09-2011, porque querían saber que pasaba con su situación jurídica, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa, en caso de que sea admitida la presente acusación, promuevo las pruebas testimoniales señaladas en el escrito presentado, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario o lo que ha bien tenga imponer el Tribunal. Es todo”.

Se dio la palabra a los familiares de la victima, Jennifer González: Yo solo quiero que se haga justicia. Es todo”. Isaura Julia Sánchez de Franco: “Yo solo quiero que se haga justicia, que se haga todo lo que este al alcance de las personas para que agarren a las personas que supuestamente fueron las verdaderamente responsables. Es todo”.

En razón de hubo planteamiento de excepciones por la defensa privada, se le confirió nuevamente la palabra al ministerio publico, para que contestare las mismas: “El Ministerio Público considera que el delito investigado se encuentra establecido en la norma sustantiva penal, el hecho para esta representante penal fue investigado por la vía correcta, asimismo en cuanto a los requisitos de procedibilidad la acusación reúne los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP. Es todo “

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:




DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada sostenida en el articulo 28.4.c del COPP, dado que considera el sentenciador que los hechos advertidos en la presentación del imputado y acusados por la tolda fiscal, si revisten carácter penal, y en todo caso, será en la fase oportuna, que es la fase del juicio oral y publico, donde se determinara si existe responsabilidad penal para el imputado de autos; de la misma manera se declara SIN LUGAR la excepción formulada por la defensa relacionada con el articulo 28.4.e ejusdem, pues lo señalado por la defensa, considera el sentenciador que guarda relación con la fase oral y pronunciarse sobre ello para el juzgador, representaría un claro adelanto de opinión sobre materia que es propia de otra fase y seria una palmaria violación de la doctrina constitucional recogida en la sentencia del 03 de agosto de 2007, numero 1676, Sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López.

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público atendiendo a la sentencia del 03 de agosto de 2007, numero 1676, Sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SANCHEZ (OCCISO).

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, e igualmente se admiten las pruebas presentadas por la honorable defensa, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes. Se le impuso al acusado MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA