REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 DE NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001140.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

JULIO JOSÉ BARRIOS MELÉNDEZ, Portador de la cedula de identidad Nº V- 11.697.046, fecha de nacimiento 19/03/1974, 35 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Julio Alberto Barrios y Lucrecia Antonia de Barrios, estado civil soltero, profesión u oficio Porcicultor, grado de instrucción 4to semestre de Informática, Residenciado en Carretera Lara Zulia, Kilómetro Nº 7 Sector Guatacaro, Casa S/N, de color blanco Frente al Bar Restaurante “El Bosque”. Teléfono: 0424-5166664.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


En virtud de que en fecha 18 de octubre de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que luego de las investigaciones practicadas se determino que presuntamente a bordo de un vehiculo se encontró un arma de fuego oculta, siendo que dicho procedimiento lo practicaron funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, Carora, en fecha 17 de agosto de 2009, en el caserío las palmitas, siendo presunto responsable el ciudadano JULIO JOSÉ BARRIOS MELÉNDEZ, razón por la cual, en la citada fecha presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 DE NOVIEMBRE de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano JULIO JOSÉ BARRIOS MELÉNDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: JULIO JOSÉ BARRIOS MELÉNDEZ: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica ratifica escritos presentados en fecha 03-11-2011 en consecuencia la excepción opuesta, y en el caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis representadas. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Como punto previo este Tribunal considera que corresponde al Juez de Juicio valorar el acervo probatorio por ende declara SIN LUGAR lo señalado por la Defensa Pública como excepción atendiendo a la sentencia nº 1435 de fecha 12-07-2007, Sala Constitucional ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, es decir que el argumento bajo el cual sustenta la defensa su excepción formulada, necesariamente corresponderá al juez de juicio visualizar si los elementos que arroje la declaración de los funcionarios actuantes ( en un asunto donde la victima resulta ser el estado venezolano) son de merito o no, para sentenciar al acusado de autos.

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado JULIO JOSÉ BARRIOS MELÉNDEZde los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA