REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001286.
Visto que en fecha 15 de noviembre de 2011 se llevo a cabo audiencia especial de conformidad al articulo 312 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la cual guarda relacion con la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, efectuada por el ciudadano OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695, dejandose constancia que la otra parte solicitante en el caso de marras, ciudadano ALDEMARO JOSE MORILLO FREITEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695, fue en su oportunidad debidamente notificado para concurrir al acto, agotandose incluso su notificación de conformidad al articulo 181 del COPP, es por lo que para decidir este juzgador sobre el vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809007453; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0184869; COLOR: VERDE; PLACAS: UAG56D, lo hace en los siguientes términos:
Ciertamente puede constatar el sentenciador que el asunto que nos ocupa se inicia ante este juzgado mediante requerimiento que en fecha 14 de julio de 2010 impetrara ante esta sede el ciudadano ALDEMARO JOSE MORILLO FREITEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695, el cual, constato posteriormente quien emite el fallo, resultaba ser el mandatario del propietario legitimo del bien, ciudadano OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695.
Es asi como en fecha 06 de abril de este año, el ciudadano OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695 acude ante este juzgado, acredita su cualidad de propietario del bien y requiere ser enviado como correo especial en la tramitación de obtención de los datos necesarios para identificar plenamente al vehiculo.-
Se recibieron recaudos en el asunto de marras proveniente de la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO DEL INTT, en fecha 09 de agosto hogaño, y en razón de que en el asunto se presentan 2 requirentes, es por lo que se convoco a la audiencia especial del articulo 312 del COPP, siendo su primera convocatoria para la fecha 28-09-2011, diferida en reiteradas oportunidades y finalmente celebrada en el día de hoy 15 de noviembre de 2011.
Se pudo constatar por parte de quien sentencia que el ciudadano ALDEMARO JOSE MORILLO FREITEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695 fungía como mandatario del ciudadano OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695, y que en razón de ello había requerido se le entregara el automóvil en cuestión, y en el asunto que nos ocupa, específicamente al folio 130 y 133, cursa comunicación al mandatario y revocatoria de poder al mismo, por parte del ciudadano OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695, por lo que en consecuencia, pierde todo efecto la solicitud de entrega de vehiculo que hubiere podido realizar el ciudadano ALDEMARO JOSE MORILLO FREITEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695 en el asunto de marras, quedando en consecuencia como único peticionante y sobre cuya moción debe decidirse en este acto, el ciudadano OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695 y asi se decide.
Revisados como han sido los recaudos que cursan en autos, verifica este juzgador que a los folios 58 al 60 consta experticia del CICPC la cual arroja como resultado que los seriales de carrocería, chasis y motor, son FALSOS, asimismo en los folios 78, 79 y 80 del asunto, consta experticia practicada al bien por la GUARDIA NACAIONAL y en ella el resultado es el mismo al anterior.
El de Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO (ORIGINAL). Aparece registrado en el INTTT, a nombre de: JAIMA JOSE ALVARADO D LIMA, no presenta solicitud alguna, y ciertamente el juzgador en la revisión del asunto constato que esta persona quien le hace la venta del vehiculo in comento al ciudadano OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695, con lo que en concepción de quien juzga, se acredita la tradición pertinente sobre el automóvil de la controversia y asi se decide.
Ahora bien, como ya se dijo, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos no se evidencia resultado sobre experticias de reconocimiento a las placas del vehiculo, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al ciudadano : OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695, en su condición de Propietario, el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809007453; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0184869; COLOR: VERDE; PLACAS: UAG56D, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : OMAR SEGUNDO DIAZ EREU, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.320.695, en su condición de Propietario, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión, y cuyo domicilio es la ciudad de Carora, para lo cual se ordena fijar tal notificación a las puertas del tribunal, de conformidad al articulo 181 por desconocer dirección exacta de domicilio.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809007453; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0184869; COLOR: VERDE; PLACAS: UAG56D. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante. Se ordena el desglose de las actuaciones relacionadas con la investigación fiscal, déjese copia certificada de las mismas y reemítase los originales a la fiscalia octava del ministerio publico a los fines de que tal ente produzca el acto conclusivo pertinente.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
LA SECRETARIA